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Recurso de casación rechazado.

Condena de ex Alcalde y Diputado por desobedecer al Tribunal Constitucional que declaró ilegal y ordenó la suspensión del referéndum de Cataluña, se confirma por el Tribunal Supremo de España.

Si reconoce que conocía su contenido, cualquiera que fuera el conducto por el que llegara a su conocimiento, estaba en la obligación de cumplir ese mandato, y al no cumplirlo incurre en el delito de desobediencia por el que viene condenado.

6 de diciembre de 2022

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que condenó a un ex Alcalde de una localidad de Cataluña y Diputado del Parlamento de la misma Comunidad Autónoma por el delito de desobediencia.

El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, ya que el motivo de porque no anuló el Decreto de Alcaldía en el que apoyaba el referéndum de Cataluña convocado para el 1 de octubre de 2017  y que facilitara dependencias de la Municipalidad para promover el referéndum luego de que el Tribunal Constitucional declarara que era ilegal y ordenara la suspensión, se debe a que no fue notificado personalmente y que lo más probable es que haya tomado conocimiento a través de los medios de comunicación, por lo que no se debe dar por probado la suspensión de la Ley del Parlamento de Cataluña que aprobó el referéndum como así tampoco se puede dar por probado que el mandato del Tribunal Constitucional le ordenó impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera violentar la suspensión del referéndum, cuando tal mandato no consta ni en la resolución ni en la notificación que se le habría realizado.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) entrar en valoraciones sobre prueba que no ha sido practicada en nuestra presencia, será desde este punto de vista como tratemos el motivo, esto es, desde el juicio de racionalidad sobre la valoración realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, por lo que solo si su discurso no lo consideráramos razonable, por apartarse de las reglas de la lógica o máximas de experiencia, cabría compartir el planteamiento del recurrente, lo que no sucede en el caso, en que solo apreciamos una discrepancia valorativa por su parte, que pretende que prevalezca su criterio, por lo tanto interesado, frente al más objetivo e imparcial del tribunal sentenciador.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) si se está diciendo que es más que probable que el condenado conociera la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional, además de no decir nada que no fuera de conocimiento general para cualquier ciudadano español, dada la enorme difusión que tuvieron a través de los medios de comunicación los acontecimientos que se fueron sucediendo durante los días en que se sitúan los hechos de autos, y las resoluciones del Tribunal Constitucional que, en relación con ellos, se fueron difundiendo, está evocando la conocida expresión «más allá de toda duda razonable», que la jurisprudencia de este Tribunal ha tomado como referencia a partir de la cual, vencida la presunción de inocencia, cabrá dictar un pronunciamiento de condena. Si sucede que también se reconoce que conocía su contenido, cualquiera que fuera el conducto por el que llegara a su conocimiento, estaba en la obligación de cumplir ese mandato, siendo por no cumplirlo por lo que incurre en el delito de desobediencia por el que viene condenado.”

Enseguida, manifiesta que “(…) en los hechos probados se declara que la notificación de la referida providencia se hizo personalmente al condenado el día 12 de septiembre, cosa que, él mismo, admitió. Con anterioridad, la misma había sido publicada en el Boletín Oficial de 8 de octubre de 2017 y en ella se hacía constar que se notificara personalmente, a través de la Delegación del Gobierno, a los alcaldes de todos los municipios de Cataluña.”

De manera que, “(…)  ante tal publicación, como se razona en la sentencia recurrida, «desde ese momento obligaron a todos los poderes públicos, incluido el acusado, tanto en su condición de Alcalde como en su condición de Diputado.”

Finalmente, refiere que “(…) no obstante la claridad del mandato, el motivo se adentra en consideraciones interpretativas sobre dicha providencia, con las que pretende convencer de que lo acordado no imponía al condenado el deber de impedir el referéndum, lo que, ciertamente, no podemos negar que se dijera expresamente en él; pero lo que sí advierte a todos los alcaldes es de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, así como de que se abstengan de cualquier actuación que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación, y qué duda cabe que el apoyo logístico que prestó para que pudiera llevarse a cabo, es todo lo contrario a lo que el mandato del Tribunal Constitucional les había ordenado.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación y confirmó la pena de multa diaria de 80 euros durante siete meses e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de jurisprudencia, gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional el por tiempo de un año, así como el abono de las costas del proceso y, lo condenó en costas por el recurso de casación.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España RolN°902-2022.

 

 

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