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Imagen: arup.com
Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema rechaza demanda de indemnización contra Costanera Norte.

El máximo Tribunal desestimó la viabilidad del recurso al estar dirigido a impugnar los hechos establecidos por los jueces del fondo. 

14 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la empresa Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.

El conductor manifiesta que con fecha 23 de junio de 2017, a eso de las 14:30 horas, transitaba en su vehículo marca BMW, por la autopista concesionada Costanera Norte, en dirección al Poniente, en el tramo comprendido entre el puente Centenario y el puente La Dehesa, cuando repentinamente y sin existir ningún tipo de advertencia o señal en la ruta, una viga metálica de aproximadamente 2 metros de largo por 15 centímetros de ancho, que se encontraba en la pista de la Costanera Norte, se incrustó en la parte inferior del parachoques delantero de su vehículo.

Relata que desconoce por completo el motivo por el cual la mencionada viga metálica se encontraba en dicho lugar de la autopista, pero lo cierto, es que se habría incrustado de lleno en el parachoques delantero de su vehículo, provocando graves daños en él, ya que no sólo atravesó el parachoques, sino que adicionalmente, perforó el radiador del motor interno y el radiador de aceite del motor del vehículo.

Según los registros de Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., ningún otro usuario de la vía reclamó , alertó o informó de la presencia de un objeto de las dimensiones referidas el día de los supuestos hechos, así como tampoco fue encontrado ningún objeto de esas caracterìsticas por personal de su representada en los constantes y programados patrullajes que se realizan periódicamente tanto en la ruta en general como en el sector en específico.

Sostiene que de ser efectivo que el vehículo de supuesta propiedad del actor haya resultado dañado por una viga de grandes dimensiones como relata en su demanda -cuestión que según dice deberá probar el demandante-, no existen antecedentes que permitan sostener que tal hecho haya ocurrido en la vía concesionada de su mandante.

El fallo señala que, de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado –compartiendo los fundamentos entregados en el fallo de primer grado– confirmó el rechazo de la demanda, concluyendo que la prueba rendida era insuficiente e inidónea para tener por acreditada la existencia de una viga en la calzada por la cual transitaba el demandante, así como también que –y de haber tenido lugar la obstrucción en la ruta concesionada– aquélla haya sido la causa del daño reclamado por el demandante. Cabe anotar que, además, los sentenciadores cuestionaron los daños cuyo resarcimiento se solicita; efectivamente, el fallo de primer grado en su motivo vigésimo noveno, determinó que los gastos de reparación del automóvil siniestrado no aparecen asumidos por el demandante.

La resolución agrega, que aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados en la causa. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que lleva a concluir que el recurso que se revisa adolece de manifiesta falta de fundamento.

Añade que, la referencia al artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil –invocada en el arbitrio como una norma reguladora de la prueba– tampoco subsana la deficiencia anotada, por cuanto aquél corresponde a una norma ordenatoria litis, es decir, está entre aquellas disposiciones que reglan un aspecto formal del desarrollo del juicio que, por lo tanto, no están destinadas a la decisión del pleito, motivo por el que su eventual quebrantamiento no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº115.419-2022, Corte de Santiago Rol Nº14877-2019 y primera instancia Rol NºC-22211-2017.

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