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Hay votos disidentes y prevenciones.

Proyecto de ley que mejora las garantías procesales, protege los derechos de las víctimas de delitos sexuales y evita su revictimización, no contiene normas propias de ley orgánica constitucional.

TC no emite pronunciamiento en control preventivo y obligatorio sobre la constitucionalidad del citado proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad. No contiene regulaciones que el constituyente haya reservado a ley orgánica constitucional.

27 de diciembre de 2022

El Tribunal Constitucional ejerció preventivamente el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales, y evitar su revictimización, correspondiente al Boletín N° 13.688-25.

El proyecto busca abordar la violencia hacia la mujer, para lo cual: aumenta el plazo de prescripción del delito de abuso sexual cuando se cometiere contra mayores de edad, crea un nuevo tipo de penal de incitación al suicidio; amplia la atención que brinda la División de Atención a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público; y establece distintas medidas para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de los delitos más graves que impliquen violencia hacia ellas, en el marco del proceso penal.

Para garantizar los derechos de las víctimas la iniciativa considera, entre otras, las siguientes medidas: a) contar con acceso a asistencia y representación judicial; b) establecer diversos resguardos para prevenir su victimización secundaria, que se consagra como un derecho, disponiéndose que la denuncia debe ser recibida en condiciones que garanticen el respeto por su seguridad, privacidad y dignidad, en el tiempo más próximo, por personal capacitado y evitando que vuelva a realizarse durante la investigación, debiendo la declaración judicial ser recibida por jueces capacitados, garantizando el respeto por la seguridad, privacidad y dignidad de la víctima (art. 109, CPP), y regula un “deber de prevención de la victimización secundaria”, en el sentido que las personas e instituciones que intervienen en la denuncia, investigación y juzgamiento tienen el deber de “evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir las víctimas con ocasión de su interacción en el proceso penal”, imponiendo a diversas instituciones, entre ellas, el Poder Judicial, la realización de capacitaciones anuales en esta materia (art. 109 ter, CPP); por último, regula la posibilidad de anticipación de la prueba con el fin de evitar la victimización secundaria (art. 191 ter, CPP); c) instaura medidas de protección especiales para víctimas de delitos de violencia sexual, destinadas a proteger su identidad, intimidad, integridad física, sexual y psíquica, tales como: suprimir de las actas de las audiencias toda información que pudiera servir para identificar a las víctimas, prohibir a los intervinientes que entreguen información sobre su identidad a los medios de comunicación social, impedir el acceso de público, determinadas personas o medios de comunicación a la sala de audiencias, entre otras, disponiéndose que “el Ministerio Público y los tribunales de justicia deberán tomar todas las medidas que correspondan para impedir la identificación de la o las víctimas por parte de terceras personas ajenas al proceso penal, a menos que ellas consientan de manera libre e informada en dar a conocer su identidad” (art. 109 bis, CPP); y d) por último, considera cursos especiales de capacitación y formación de jueces en materia de perspectiva de género en el proceso penal, a impartir por la Academia Judicial, también reglas que obligan a la capacitación de otros operadores del sistema.

Para incorporar dichas reformas, el proyecto de ley contempla modificaciones al Código Penal; al Código Procesal Penal; a las leyes N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público; N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo; N° 19.346, que crea la Academia Judicial; y N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; y al Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

En el Código Procesal Penal se incorpora el siguiente artículo 191 ter:

Artículo 191 ter.- Anticipación de prueba con el fin de evitar la victimización secundaria. El fiscal podrá solicitar al juez de garantía que se reciba la declaración anticipada de aquellas víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos 141 inciso final; 150 A; 150 D; 361; 365 bis; 366 incisos primero y segundo; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, cuando se cometa violación, con el fin de evitar victimización secundaria. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. Sin perjuicio de lo anterior, la inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.”. (…)” (Artículo 2.—N°5)

En el artículo 20 de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, se intercalan los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Cualquier persona podrá solicitar información a la División de Atención a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público, sobre los procedimientos de acompañamiento y asesoría que ella presta a quienes denuncien ser víctimas de los delitos previstos en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A, 150 D, 361, 362, 363, 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367 y 367 ter, 372 bis, 411 quáter cuando se cometa con fines de explotación sexual y 433, número 1, en relación con la violación. El Ministerio Público deberá entregar, a cualquier persona que lo solicite, información completa y suficiente acerca de las prestaciones disponibles para víctimas y testigos, y de los servicios públicos en materia de información, orientación, representación, atención integral y reparación a las víctimas y sus familias.

Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de delito de violencia sexual señalados en el inciso anterior, se contactará de cualquier manera con la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes, con el objeto de entregarle asesoría y orientación para el ejercicio de sus derechos, y podrá ella si así lo solicitare, involucrar a su familia. Si el Ministerio Público no pudiere tomar contacto con la víctima en los términos antes señalados, comunicará dicha circunstancia al juez de garantía.” (Art. 3).

La Magistratura Constitucional determinó que las disposiciones del proyecto de ley remitidas para examen preventivo de constitucionalidad no revisten carácter orgánico constitucional.

Respecto del artículo 191 ter Código Procesal Penal, explica que no establece nuevas atribuciones para los Tribunales de Garantía ni para el Ministerio Público, toda vez que la anticipación de prueba ya se encuentra regulada en el Código Procesal Penal en los artículos 191 y 191 bis, recayendo el precepto del proyecto en aspectos de carácter meramente procedimental, por lo que no constituye una norma de carácter orgánico constitucional en los términos establecidos en los artículos 77 y 84 de la Constitución Política.

Luego, respecto de incisos segundo y tercero, nuevos, que se intercalan en el artículo 20 de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, el Tribunal que concluye que solo especifican deberes del Ministerio Público para con la comunidad y con las víctimas de delitos de connotación sexual, los cuales ya se encuentran descritos de manera general en el artículo 78 del Código Procesal Penal y en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por lo que no establece nuevas atribuciones que digan relación con la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 84 de la Carta Fundamental.

Los Ministros Letelier, Vásquez, Fernández y Marzi, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional las normas que a su juicio establecen nuevas atribuciones respecto de los jueces de garantía y del Ministerio Público en relación a la anticipación de prueba, desde que se innova respecto de una herramienta excepcional en el proceso penal. Dicha norma tiene el carácter orgánico constitucional a que se refieren los artículos 77 y 84 de la Constitución Política, lo mismo que el inciso tercero de la disposición en examen que resulta un complemento indispensable para los incisos anteriores, por lo que también reviste el carácter orgánico constitucional señalado.

Por otro lado, los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional la modificación del artículo 20 de la ley N° 19.640, pues determina nuevas facultades para el Ministerio Público, las cuales innovan en el deber de información y protección a víctimas, por lo que se encuentran dentro del ámbito orgánico constitucional que el legislador ha establecido en el artículo 84 de la Carta Fundamental.

 

Vea texto de la sentencia, del expediente Rol N° 13.680-22 y tramitación del proyecto de ley Boletín N° 13.688-25.

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