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Imagen: Diario Futrono.
Demanda de oposición del DL N° 2.695.

No correspondía que el juzgado civil diera curso a la oposición al procedimiento de regularización de una propiedad, si dicho saneamiento había sido desestimado en sede administrativa.

La Corte observó que el procedimiento de regularización del DL N° 2.695 se encontraba extinguido ya que en sede administrativa se había desestimado regularizar la propiedad, por lo que no se tenía derecho a oponerse.

28 de diciembre de 2022

La Corte de Talca invalidó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Molina, que rechazó la oposición al procedimiento de regularización de una propiedad bajo las normas del DL N° 2.695, y ordenó la inscripción del título en favor de la solicitante.

El demandante compareció ante el SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Maule y formuló oposición al procedimiento de regularización de un inmueble ubicado en la comuna de Molina. Sostuvo que la solicitud de regularización fue presentada por su tía, en circunstancias que su padre, quien era hermano de la solicitante, tiene igual derecho que ella sobre el inmueble, sin perjuicio de los derechos que también les cabe a las otras hermanas actualmente vivas, y demás herederos de otra de las hermanas, quienes le sucedieron por representación.

El oponente agrega que la solicitante de regularización declaró bajo juramento que desconocía la existencia de más herederos o terceros con igual o mejor derecho sobre el inmueble, lo que no es efectivo, toda vez que tenía conocimiento de la existencia de 4 hermanos más, algunos de los cuales se encuentran actualmente fallecidos, pero que son representados por sus hijos, los que, además, viven en el sector donde se emplaza el inmueble en cuestión y son perfectamente ubicables.

Por otro lado, el actor afirma que la demandada jamás ha tenido la posesión material del inmueble, el que siempre fue utilizado por otra hermana hasta el momento de su fallecimiento, no cumpliendo por tanto con uno de los requisitos de procedencia de la regularización de la propiedad.

El Juzgado de Letras de Molina rechazó la demanda de oposición. El fallo establece que, “al disponer el artículo 20 del Decreto Ley (N° 2.695), que la oposición debe entenderse como demanda para todos los efectos legales, la oposición administrativa, que se formula ante la SEREMI de Bienes Nacionales, en cuanto se deriva a un Tribunal de Justicia para que éste resuelva el conflicto, debe necesariamente ceñirse a los preceptos y exigencias del art. 254 del CPC”.

Siguiendo ese razonamiento, la sentencia da cuenta que el escrito de oposición presentado hace una relación de hechos, pero no plantea en qué forma pretende que el sentenciador resuelva el asunto. De esta forma, colige que la demanda “está formulada en términos tan amplios e inespecíficos que impide al Tribunal poder acceder a la misma, sin incurrir en el vicio de ultra petita, subsistiendo en consecuencia la falta de determinación en el petitorio que exige la ley para que la oposición pueda prosperar”. A mayor abundamiento, expresa que “solicitar tenerlo por opuesto”, no se encuadra en ninguna de las cuatro causales que se contienen en el citado artículo 19 del DL N° 2.695.

Sin perjuicio de lo ya expuesto, el Tribunal manifiesta que, “analizando la prueba rendida y entendiendo que es el demandante quien debía probar, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° del DL 2695, respecto de todo el inmueble o de una parte de él, estima que no logró acreditar dichas circunstancias”. Así las cosas, el fallo puntualiza que, “la parte demandante que se opone a la regularización dice ser comunera, pero de una comunidad cuya existencia no se ha acreditado en juicio y aunque existiese, el demandante sería únicamente titular de acciones y derechos sobre el inmueble”, pudiendo sólo demandar la compensación en dinero. Cabe agregar que, al tratarse de una comunidad, el actor no representa a toda esa sucesión.

En mérito de esas consideraciones, el Juzgado rechazó en todas sus partes la oposición deducida y ordenó efectuar las inscripciones pertinentes a favor de la solicitante de regularización.

En contra de esa decisión, el oponente dedujo recurso de apelación, el que fue conocido por la Corte de Talca, que resolvió invalidar de oficio tanto la sentencia de primer grado como lo obrado en dicho procedimiento de oposición.

Luego de analizar los antecedentes de la causa, el Tribunal de segunda instancia advierte que el proceso administrativo llevado ante la SEREMI de Bienes Nacionales concluyó con un rechazo de la solicitud de regularización, con fecha 4 de diciembre de 2018, fundado en que la solicitante no ejercía la posesión material respecto del inmueble.

Teniendo esto presente, la Corte infiere que, “se constata del mérito del expediente una anormalidad grave y seria, la que no dice relación con el estado del proceso administrativo y la interposición de la oposición al mismo, toda vez que la oposición se dedujo cuando el proceso administrativo estaba extinguido, es decir, ya no había derecho a oponerse”. Siguiendo esa idea, aclara que la oposición se produjo el 17 de junio de 2019, sin embargo, a esa fecha no había expediente administrativo vigente.

En razón de lo recién expuesto, el fallo colige que, “la sentenciadora de primera instancia, con un análisis completo del caso y de la legislación vigente, jamás debió dar curso a la demanda, por cuanto no tenía competencia para ello”. De esta forma, concluye que, “el mero pronunciamiento mediante una sentencia judicial acarrea un perjuicio para la fe pública, la seguridad jurídica y los derechos de terceros que eventualmente puedan ser afectados por la solicitud rechazada, toda vez que ordena una inscripción que técnicamente no cumple los requisitos legales y que formalmente fue rechazada por lo mismo”.

Conforme a esas consideraciones, la Corte de Talca decidió invalidar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Molina y, asimismo, invalidó todo lo obrado en dicho proceso judicial de oposición, “debiendo retrotraerse la causa al estado de dictarse la resolución que en derecho corresponda al ingreso de la demanda, por juez no inhabilitado”.

 

Vea sentencias Corte de Talca Rol N° 949-2021 y Juzgado de Letras de Molina RIT 919-2019.

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