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Recurso de casación en el fondo acogido.

El tercerista de prelación que persigue el cobro de su crédito embargando la finca hipotecada debe probar que no existen otros de bienes suficientes donde hacerla efectiva, resuelve la Corte Suprema.

De esta forma, el tercerista da cumplimiento al artículo 2478 del Código Civil, al asumir la carga probatoria de acreditar la ausencia de otros bienes para asegurar el pago de su preferencia.

30 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que revocó aquella de base que desestimó una tercería de prelación.

En el contexto de un juicio ejecutivo, en que el acreedor persigue el pago de un mutuo hipotecario por la suma de 495,8862 UF ($13.660.698), la Tesorería General de la República presentó una tercería de prelación, invocando la existencia de una deuda del ejecutado por un total de $27.075.860.- generada por deudas de I.V.A.

El tercerista añade que su deuda fue demandada en juicio sobre cobro de obligaciones tributarias, seguido ante la Tesorería Provincial de La Ligua, proceso en que se trabó el embargo respecto de un inmueble ubicado en la misma ciudad, el que coincide con el embargado por el Banco ejecutante en este juicio. Por lo anterior, aduce que la obligación tributaria adeudada por el ejecutado al Fisco goza de privilegio de primera clase de conformidad a lo preceptuado en el Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil, y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la norma ya citada y a lo señalado en los artículos 2489, 2478 y 2425 del Código Civil, debe pagarse preferentemente al crédito exigido en esta ejecución. En subsidio, dedujo tercería de pago con los mismos antecedentes.

La sentencia de primera instancia desestimó la tercería de prelación. El fallo señala que “(…) para proceder al cobro de un crédito de primera clase en una finca hipotecada, resulta necesario acreditar que los otros bienes del deudor no son suficientes para cubrir la totalidad del crédito, cuestión que no fue acreditada en la especie, debido a que el tercerista sí señaló otros bienes del deudor que podrían ser realizados para satisfacer el crédito del acreedor principal”; decisión que fue revocada por la Corte de Valparaíso en alzada, acogiendo la tercería, al estimar que, “(…) conforme a la tasación de los otros bienes del deudor y los documentos acompañados, se aprecia que aquellos resultan insuficientes para responder de la deuda tributaria”.

En contra de este último fallo, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2465, 2469, 2473, 2477, 2478 y 1698, inciso primero del Código Civil, y los artículos 518 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

La impugnante sostuvo que el requisito esencial para acoger la tercería de prelación, es que el tercerista pruebe que no existen más bienes del deudor para hacerse pago. Al respecto, puntualizó que, conforme a las pruebas presentadas durante el término probatorio, se logró determinar la existencia de otros bienes del demandado distintos al inmueble embargado para responder de los créditos de primera clase, consistentes en cinco vehículos, todos a nombre del deudor, uno de ellos embargado por la propia Tesorería General de la República en el año 2018, con lo cual resultaría evidente que la tercerista tenía pleno conocimiento de la existencia de dichos bienes muebles a nombre del deudor incluso antes de la interposición de la tercería.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) si el tercerista ha pretendido ampararse en las hipótesis del artículo 2478 del Código Civil, y obtener la satisfacción de su acreencia con el producto del inmueble hipotecado a favor de la ejecutante, necesariamente debe asumir la carga de demostrar la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder al pago que reclama, más todavía si ostenta la condición de demandante incidental, rol que le exige probar los hechos fundantes de una pretensión que además opera sobre la base de una regla excepcional al principio general de que los créditos de primera clase no alcanzan a los inmuebles gravados con hipoteca”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) conforme la reseña de antecedentes expuestos en los motivos anteriores, se evidencia que existiendo antecedentes acerca de determinados bienes muebles del deudor, la incidentista no desplegó una actividad suficiente para el cobro de su acreencia sobre ellos, de modo que acreditar fehacientemente la hipótesis del artículo 2478 del Código Civil, y si bien acompañó en su oportunidad un informe del recaudador fiscal sobre la situación de los vehículos del deudor, tal documentación no hizo más que evidenciar la falta de despliegue procesal en la determinación de la situación de cada uno de esos bienes limitándose a constatar información proporcionada por el mismo deudor”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) al liberar a la tercerista de prelación de la carga de demostrar la existencia de otros bienes del deudor en los cuales hacer efectivo su crédito, la sentencia vulnera los artículos 1698 y 2478 inciso primero del Código Civil, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo y que debe enmendarse privando de valor a la sentencia recurrida”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de primera instancia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°9.593-2022, de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol N°329-2022.

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