La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó con declaración aquella de base, que concedió una servidumbre minera de ocupación y tránsito.
El demandante, propietario de una pertenencia minera denominada “San Agustín Once y Doce”, solicitó la constitución de una servidumbre minera en los predios de la demandada, ubicados en las afueras de la ciudad de Antofagasta.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la solicitud y concedió la servidumbre minera de ocupación y tránsito respecto de una superficie de 9,95 hectáreas por el plazo de veinte años, y fijó un pago anual, a título de indemnización compensatoria, por la suma de 4.022,54 UF; decisión que fue confirmada por la Corte de Antofagasta, con declaración que se reduce el monto indemnizatorio anual a 1.190 UF.
En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, 1, 2, 27 y 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 120 y 124 del Código de Minería, y 19, 22 y 1698 del Código Civil.
El recurrente alegó que se acogió la demanda sin considerar el uso que se dará a las servidumbres, en atención a los permisos que se encuentran pendientes para el desarrollo de la actividad, así como aquellos que la demandante aún no ha solicitado. Agrega que, el tribunal yerra en otorgar una servidumbre que no será utilizada de inmediato por el beneficiado, más aún cuando el gravamen recae sobre terrenos protegidos como “interés paisajístico” de acuerdo al plano regulador, afectando zonas del borde costero que son incompatibles con la actividad minera, y cuya protección especial se desprende de las pruebas acompañadas en juicio y que no fueron debidamente ponderadas por la judicatura.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; requisitos que la causa de marras se encuentran cumplidos, por lo que debe constituirse la servidumbre previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar, como bien hicieron los jueces de fondo”.
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En tal sentido, el fallo concluye que, “(…) atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra María Gajardo y del ministro Diego Simpertigue, quienes instaron por acoger el arbitrio y dictar sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace la demanda, al estimar que, “(…) constituye un error el discurrir que la petición de una servidumbre minera, como la singularizada, sólo constituye una mera expectativa de ejecutar esos proyectos o actividades, y por ende no requiere el cumplimiento previo de todos los requisitos previstos en las diferentes normas legales. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad y dilatar su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo”.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°3.147-2022, Corte de Antofagasta Rol N°628-2021 y 1° Juzgado de Letras de Antofagasta RIT C-2707-2020.