Noticias

Recurso de casación en el fondo rechazado.

Predios indígenas no pueden ser enajenados a terceros salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia, resuelve la Corte Suprema.

El CBR de Castro se negó a inscribir una compraventa que recaía en un inmueble indígena, en atención al artículo 13 de la Ley N°19.253, que prohíbe la enajenación de un predio indígena a un tercero que no posea tal calidad, sancionando dicho acto con nulidad absoluta.

6 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que desestimó una reclamación presentada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Castro.

Se solicitó la inscripción de la escritura de compraventa de cuotas de dominio respecto de un predio ubicado en la comuna de Chonchi, y cuyos vendedores adquirieron por sucesión hereditaria del causante, quien era de ascendencia huilliche y adquirió el inmueble gratuitamente, a través del procedimiento de regularización contemplado en el D.L. N°1939 del año 1977.

El Conservador de Bienes Raíces de Castro negó la inscripción, al estimar que el acto recaía en un predio que tiene la calidad de indígena, y la compradora no pertenece a ninguna etnia originaria.

Esta decisión fue reclamada ante el juez civil, que la desestimó. El fallo señala que “(…) de los antecedentes aportados se aprecia que el causante antecesor en el dominio de la propiedad, de la que se pretende inscribir cuotas de dominio, es indígena de la etnia huilliche, quien adquirió el predio, mediante el procedimiento especial de regularización de inmuebles fiscales contemplado en el Decreto Ley N°1939 del año 1977 que, según el artículo 12 Nº 1 letra d) de la Ley Nº 19.953, corresponde a tierra indígena, por lo que su enajenación, salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia está prohibida y, los actos y contratos celebrados en contravención adolecen de nulidad absoluta, por lo que el título que se solicitó inscribir, presenta tal vicio”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de este último fallo, la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2, 12 y 15 de la Ley N°19.253, las “leyes reguladoras de la prueba”, y el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

La recurrente sostuvo que el vicio no era realmente visible, ya que para arribar al conocimiento de que el predio es indígena, se efectuó un estudio pormenorizado del antecesor en el dominio del inmueble, e incluso se consultó el registro de apellidos indígenas, todo lo cual resultaba imposible de ser conocido previamente por la actora, por lo que el Conservador de Bienes Raíces debió inscribir la escritura, al no constar la mala fe en su obrar.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) en este contexto, cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver que el Conservador de Bienes Raíces de Castro actuó ajustado a derecho al negarse a inscribir la compraventa de cuotas de dominio en el inmueble rural, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, del citado artículo 13, en relación a lo previsto en el artículo 13 de la ley Nº 19.253, toda vez que constatada la calidad de indígena del antecesor en el dominio del inmueble, así como de éste y, que no ostenta tal atributo la reclamante, el acto traslaticio de dominio que se pretende inscribir, adolece de un vicio que acarrea su nulidad absoluta, razón suficiente que tuvo a la vista el Conservador para rehusar la inscripción”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, más bien, la correcta aplicación de las disposiciones que se afirman quebrantadas, por lo que se debe concluir que el Conservador de Bienes Raíces de Castro, actuando dentro de sus competencias, no cometió las infracciones denunciadas al rechazar la inscripción requerida; razón por la que el arbitrio deducido debe ser desestimado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°57.443-2022 y Corte de Puerto Montt Rol N°393-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. ⚖️Interesante fallo sobre terrenos HUILLICHE, con aplicación del DL 1939/1977.

    Lo explico muy sintéticamente.
    La fórmula en la sentencia de la C. Suprema para la calificación jurídico-real del terreno, en aplicación de la norma del gobierno militar, obedece a tres elementos:

    a) Que quien utilizó el procedimiento del DL 1939/1977 fue persona huilliche,

    b) Que el referido instrumento (‘título’) tiene reconocimiento expreso en la Ley n° 19.253/1993, y

    c) Que el procedimiento estaba afinado al 5 de octubre de 1993.

    De este modo, el fallo del alto tribunal no es ‘rebuscado’ ni novedoso, pues entendió que un terreno que fue ‘regularizado’ por un indígena huichiche (para lo que es irrelevante, en mi opinión, que el predio haya sido o no de histórica categoría indígena) y se utilizó el DL 1939/1977, ANTES del 5 de octubre de 1993, entonces la calificación jurídico real del predio queda determinado como indígena a esa fecha y, en consecuencia, sujeto al estatuto especial.

    A esa solución se llega nada más que aplicando el elemento literal-gramatical de la codificación sustantiva civil (art. 19) en relación al texto expreso de la Ley n° 19.253/1993, que estatuye en el art. 12 n° 1, letra «d», que:

    «Son tierras indígenas», agregando el n° «1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos»:

    Para luego señalar, entre los títulos, en su literal «d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979».

    Nótese «ha usado» y nótese la mención expresa al DL 1939/77. Vale decir, el legislador habla ‘en pasado’, esto es, antes de que entrara en vigor la actual ley indígena se utilizó el mecanismo del gobierno militar.

    De modo que, si quien adquirió un terreno, mediante el procedimiento especial de regularización de inmuebles fiscales del DL 1939/1977, según el art. 12 nº 1 letra «d», de la Ley 19.953 (antes del 5/10/1993) el terreno, por esa sola circunstancia, es indígena, por lo que su enajenación, salvo entre el mismo grupo étnico, está proscrito por ilicitud de objeto en aplicación del art. 13 de la ley n° 19.253/1993.

    Abogado Jorge San Martín