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Legitimación activa de organizaciones sindicales.

Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de nulidad interpuesto por sindicatos de multitienda y declara que incurrió en prácticas que atentan contra el Principio de No Discriminación.

La denunciada incurrió en actos que lesionan el Principio de No Discriminación al establecer distinciones entre los trabajadores de la empresa que adscribieron un pacto de suspensión de relación laboral en virtud de la Ley de Protección al Empleo, además de ejercer presión para su firma.

11 de enero de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la acción de tutela por vulneración al derecho fundamental de no discriminación, sin costas, respecto a una denuncia ingresada por 10 sindicatos pertenecientes a la Federación de Sindicatos de Empresas Ripley.

Contra esa sentencia, los sindicatos dedujeron recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, por omisión de la exigencia del artículo 495 N°4 de ese cuerpo legal. En subsidio, por las causales conjuntas del artículo 477 del Código de Trabajo, por infracción de los artículos 220 y 486 de ese mismo código y por vulneración de los artículos 490 y 491 del código laboral; así como por el motivo de nulidad contenido en el artículo 478, letra c), de esa codificación. Solicitaron que se invalide el fallo y dicte uno de reemplazo que acoja la denuncia en todas sus partes, con costas.

Para los efectos de examinar el recurso, la Corte tiene presente que debe aplicarse en esta materia la prueba de indicios, lo que implica que, demostrada la probabilidad de la denuncia, es el empleador quien debe explicar la razonabilidad de la medida. La rebaja del estándar probatorio, no significa una alteración del onus probandi del artículo 1698 del Código Civil, puntualiza la Corte, por lo que el denunciante no se encuentra liberado de rendir prueba y debe allegar indicios, no bastando únicamente su relato. Pero al mismo tiempo se refuerza para la denunciada la exigencia de probar que la conducta se ha debido a motivos objetivos y razonables. Existe entonces, desde el punto de vista conceptual, una rebaja del parámetro a partir del cual se tendrá por probada una hipótesis. De ahí que el esfuerzo de la parte denunciante no exige orientarse a lograr convicción plena del juez en relación con lo verídico de los hechos, sino algo distinto vinculado más bien a la sospecha razonable. De generarse esa sospecha y no ser destruida por la prueba de la denunciada, debe tenerse por acreditada la conducta lesiva.

Puntualiza también la Corte, que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, lo que impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca y de las peticiones que efectúa. Por eso, no constituye una instancia y es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y en lo que se pide. Tal es lo define la competencia del Tribunal Superior.

Los sindicatos denunciaron que con motivo de la dictación de la ley 21.227 de 6 de abril de 2020 sobre Protección en el Empleo, la empresa desarrolló presiones indebidas con el objeto de que los dependientes firmaran el pacto de suspensión de relación laboral, a pesar de que, en la consulta a los sindicatos, estos manifestaron su posición de lograr un acuerdo distinto de mayor beneficio. Como dicho acuerdo no se alcanzó, la denunciada decidió ofrecer directamente determinadas condiciones que constituyeron hostigamiento para la firma del pacto: i) condicionar el pago del adelanto de la quincena de abril con el pago de las comisiones del 16 al 18 de marzo; ii) incentivo por días no laborados en marzo; iii) facilidades o postergación del pago de préstamos empresa; iv) continuidad laboral; v) Incentivo por Periodo Marzo denominado “bono apoyo” cuyo pago sería proporcional a la jornada pactada en el contrato, sin distinción de tiendas con o sin cuarentena; vi) otorgamiento de préstamos entre $180.000 y $72.000.- a devolver en 10 cuotas sin intereses para quienes no tuvieron devolución de AFC. Pidieron el cese de la conducta, el pago del incentivo marzo como reparación, multa y remitir a la Inspección del Trabajo la sentencia, más costas.

La demandada negó la vulneración y señaló que todas esas medidas correspondieron a alternativas para enfrentar la crisis ante la eventualidad del cierre de tiendas por cuarentena, y que no es obligación de la empresa consultar a los sindicatos, sino que lo llevó a cabo voluntariamente. Y que los ofrecimientos se realizaron a todos por igual, sin atender a su afiliación sindical.

El sentenciador de base rechazó la denuncia. El fallo señala que la denuncia no contiene un relato completo del reproche ni se acompañaron los documentos fundantes exigidos por el artículo 490 del Código del Trabajo; que el ofrecimiento fue para todos los trabajadores por igual, sean o no sindicalizados; y que el artículo 5 de la ley no obliga a consultar al sindicato, aduciendo además la falta de legitimación activa de los denunciantes.

En cuanto al primer capítulo de objeción, esto es, que la sentencia no cumple el requisito del artículo 459 N°4 porque la denuncia sería vaga, el recurrente sostiene que el mismo fallo hace un resumen de aquélla, lo que demuestra que es clara, precisa e invoca indicios.

La Corte razona que la precitada disposición legal exige que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida en el juicio, los hechos probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; de manera que lo que busca controlar es que el sentenciador pondere los antecedentes y probanzas que constituyen el piso fáctico a partir del cual efectuará su calificación jurídica.

Concluye así que no se enmarca entonces lo pretendido en la hipótesis de nulidad que ofrece el recurrente, para quien esta falta la constituiría una eventual mala apreciación del libelo pretensor, asunto ciertamente distinto al razonamiento probatorio, el cual por lo demás sí fue realizado, tal como se aprecia en el fallo de base aun cuando el recurrente no esté de acuerdo con éste.

En cuanto a los motivos subsidiarios de nulidad, de infracción de ley por estimar el sentenciador que las organizaciones sindicales carecen de legitimación activa para denunciar y que se encubre en la acción de tutela el pago de un beneficio remuneracional y se acciona sin requerimientos de los socios, la recurrente señala que la acción ejercida es de tutela y lo que se solicita es una forma de reparación; y además la empresa no alegó falta de legitimación activa.

También el recurrente alega que se ha transgredido lo establecido en los artículos 490 y 491 del Código del Trabajo, porque el fallo aduce que la demanda no contendría los requisitos de los N°s 4 y 5 del artículo 446, ni antecedentes fundantes, y que no se indicó a qué socios les afectó la medida y no se les pagó bono marzo

Y sobre el artículo 492 explica que también se le quebranta ya que, si la denuncia fue admitida a tramitación, no puede volverse sobre este aspecto.

Además, el recurrente sostiene que se comete el vicio contemplado en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Lo anterior porque aun cuando la sentencia reconoce que: i) la empresa ofreció ayuda a sus colaboradores es el pacto de suspensión de la relación laboral que les permitió acceder a ciertos beneficios; ii) que al ofrecimiento accedieron algunos trabajadores y otros no; iii) que respecto de estos últimos cuando se decretó la cuarentena en mayo de 2020 la empresa habría empleado la facultad de suspender unilateralmente sus relaciones laborales para que cobraran el seguro de cesantía; aun así no los consideró como indicios, afirma el recurrente.

En lo relativo a las primeras dos causales opuestas en conjunto, por infracción de ley, la Corte puntualiza que la nulidad tiene como finalidad controlar que la ley sea correctamente aplicada al caso concreto. Y no se trata de cualquier ley, sino de aquella que resuelve el fondo del asunto, es decir, decisoria litis.

Enseguida, transcribe el artículo 220 N°2, que señala cuales son fines principales de las organizaciones sindicales y el artículo 486, incisos 1° y 3°, que aluden al derecho o interés legítimo que puede invocar cualquier trabajador u organización sindical, y concluye, de acuerdo a estas disposiciones, que la sentencia adolece de un error de base, constitutivo de una equivocada apreciación tanto de las facultades con que cuenta el sindicato, como de las normas sobre presentación de la acción de tutela, lo que incidió directamente en una también errada apreciación de los hechos.

Lo anterior porque el artículo 220 permite al sindicato representar a sus asociados, incluso sin requerimiento de los mismos, si la afectación se produce en relación a cuestiones esenciales como una rebaja o no entrega de remuneración, en la época en que el pacto de suspensión laboral estaba limitado a ciertas condicionantes de cierre de lugares de trabajo o vivienda de los trabajadores. Lo que refuerza el artículo 486 respecto al ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales, de amplia cobertura y titularidad.

La Corte cita también el artículo 490, inciso 1°, del Código Laboral, del que concluye que los elementos o “antecedentes fundantes” no pueden estar limitados a un listado de socios, especialmente si no se denuncia aquí una práctica antisindical, sino que se refieren a aquellos que permiten conocer de la inconducta, en este caso, los comunicados de la empresa con las ofertas de mejora para quienes suscribieran el pacto de suspensión laboral, evidencias constitutivas de indicios que ni siquiera fueron negadas por la contraria y que quedaron asentadas como hechos inamovibles en el fallo mismo. De ahí que ningún otro requisito hacía falta, como no fuera por parte de la empresa aquéllos que demostraran la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de sus medidas de oferta, tal como las normas conculcadas exigen.

Luego, la Corte razona en base a lo establecido en el artículo 491, que señala que “Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general (…)”, por lo que no puede ser posteriormente desatendido como si de admisibilidad se tratara.

El fallo también pone de relieve una inadecuada calificación jurídica de los hechos, que incluso –afirma- aparece como tendenciosa, pues adjudica a

los 10 sindicatos actuantes mala fe y no logra entender que la discriminación se produce entre quienes acepten y quienes rechacen el pacto, y no entre sindicalizados y no sindicalizados, ya que no es una práctica antisindical la que se pide declarar.

Por último, la Corte señala que resulta innegable que las ofertas realizadas en un contexto de crisis, presionando un acuerdo que afecta las remuneraciones constituyó una vulneración a derechos fundamentales y a la garantía de No Discriminación y así debió ser decidido.

En definitiva, acogió el recurso de nulidad, invalidó la sentencia del Juzgado Laboral y sin nueva vista dictó fallo de reemplazo en el que hizo lugar a la demanda declarando que el empleador incurrió en prácticas lesivas del derecho a la No Discriminación, al ofrecer a sólo a algunos trabajadores, beneficios presionándoles con la firma del pacto de suspensión de contrato de trabajo; ordenó el cese de la medida, en caso que se mantenga vigente; como medida reparatoria dispuso el pago del Bono Marzo a todos los trabajadores con independencia de la suscripción de pacto o no; condenó a la denuncia al pago de una multa de 100 UTM;  y ordenó remitir la sentencia a la Dirección del Trabajo, con costas a la denunciada que fijó en la suma de $2.000.000.

 

 

Vea texto sentencia Corte de Santiago Rol Nº1357-2022, de reemplazo y del Primer Juzgado de Letras de Santiago Rit T-856 – 2020.

 

 

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