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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

El finiquito pierde su poder liberador si se celebra a continuación un nuevo contrato de trabajo entre las partes, resuelve la Corte Suprema.

El trabajador durante los años 2017 a 2020 celebró sucesivos contratos de trabajo por obra o faena con sus respectivos finiquitos, los cuales carecen de fuerza probatoria al no ser más que una mera renuncia de derechos mientras existía una nueva relación laboral entre las partes. El máximo Tribunal determinó que en atención al principio de primacía de la realidad, existió un único contrato de trabajo indefinido.

15 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a las excepciones de finiquito, pago, transacción y cosa juzgada, acogiendo parcialmente una demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

Entre marzo de 2017 y febrero de 2020, el demandante celebró con su ex empleador diversos contratos por obra o faena, los que una vez finalizados eran finiquitados, para celebrar a continuación un nuevo contrato a plazo, circunstancia que se repitió durante todo el periodo indicado, hasta la total desvinculación del actor luego de concluida una faena de construcción.

En su defensa, el empleador opuso las excepciones de finiquito, pago, transacción y cosa juzgada, argumentando que el trabajador no cuestionó la validez de los finiquitos cada vez que concurrió voluntariamente a aceptarlos, por lo que se les debe reconocer el valor que la ley les otorga a tales instrumentos.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a las excepciones sólo respecto de los finiquitos firmados con anterioridad al 1 de marzo de 2019, acogiendo la demanda en todo lo demás, al estimar que, “(…) independientemente de la calificación que pueda merecer la forma de proceder del empleador, a dichos finiquitos, suscritos válidamente, debe necesariamente reconocérseles el valor que les otorga la ley, desde que no se ha pretendido por el actor que éstos adolezcan de algún vicio que permita afirmar que carecen de eficacia y declarar su nulidad. Esto, dado que resulta del todo inaceptable que una declaración de voluntad manifestada libre y espontáneamente, con pleno conocimiento de sus consecuencias, como lo es aquella expresada en finiquito suscrito por las partes, se pretenda posteriormente desconocer en sus efectos por quien concurrió a expresarla, burlando así el objetivo de dar certeza a los hechos manifestados expresamente en un acto propio”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador.

En contra de este último fallo el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) si la relación laboral habida entre las partes puede ser calificada de indefinida, en los términos planteados en el libelo, es decir, desde el 02-03-2017 al 30-03-2020; o bien, se trata de sucesivos contratos temporales (por obra o faena), y por lo demás, conocer el poder liberatorio de los finiquitos celebrados continuamente durante la vigencia de la relación laboral”.

El actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

El recurrente sostuvo que se vinculó con la demandada a través de una serie de contratos individuales de trabajo a plazo determinado e indeterminado, siendo finiquitado después de cada uno de ellos, sin embargo, su relación en la faz de la realidad fue indefinida, por lo que al firmar el último instrumento se reservó el derecho a demandar lo injustificado del despido y las indemnizaciones derivadas de éste.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) en el contexto referido, resulta, entonces, que los contratos de trabajo del actor no pueden sino estimarse de naturaleza indefinida, pues, según los hechos asentados en la sentencia de instancia, tanto las labores para las que fue contratado, como el tiempo durante el cual las desarrolló, no se condicen con el perfil específico y transitorio de las tareas susceptibles de ser terminadas a través de alguna de las dos causales invocadas en su oportunidad, en tanto no obstante tratarse de faenas determinadas cuya finalización era posible de prever en el tiempo a partir de su propia índole, la existencia de la referida relación deriva de una necesidad empleadora”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) El vínculo laboral unió a las partes alrededor de tres años, mismo lapso en el cual el demandante efectuó idéntica tarea para la empresa demandada, esto es, la de jornal, presupuestos que desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y las máximas de la experiencia, conduce a distinguir la situación descrita como una en la que se dan todos y cada uno de los elementos de un contrato de carácter indefinido”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) normalmente el finiquito será suficiente para acreditar el término del contrato individual de trabajo, sin embargo, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, como ocurre en el caso de autos. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término del vínculo del trabajo a plazo o por obra o faena determinada, seguida del establecimiento de uno de igual índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua; en tal caso, el finiquito no es más que una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo desestimó las excepciones opuestas por el demandado y acogió la demanda en todas sus partes.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°84.284-2021, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°109-2021 y Juzgado del Trabajo de Temuco RIT O-312-2020.

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