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Recurso de casación en el fondo rechazado.

La preferencia de créditos en materia laboral corresponde exclusivamente a aquellos que deriven de la terminación del contrato de trabajo, resuelve la Corte Suprema.

Un ex trabajador concurrió como acreedor a la liquidación forzosa de la ex empleadora, invocando como crédito preferente el monto indemnizatorio decretado a título de daño moral por un accidente laboral sufrido mientras trabajaba para la fallida, preferencia que fue desestimada por no ser de origen legal o convencional, declarando al acreedor como valista.

16 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió la impugnación de la preferencia de un crédito.

Entre los acreedores de una empresa que se acogió al procedimiento de liquidación forzosa, compareció uno de sus ex trabajadores, verificando una acreencia de $1.501.800.- correspondiente al monto indemnizatorio a título de daño moral, decretado en favor del trabajador por sentencia firme, que acogió su demanda de indemnización de perjuicios por un accidente del trabajo ocurrido durante la vigencia de la relación laboral con la fallida. El acreedor invocó la preferencia de primera clase prevista en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil.

En traslado, la liquidadora concursal objetó la preferencia, aduciendo que la indemnización por daño moral fue fijada por un tribunal y no se trata de una indemnización legal o convencional a las que se refiere el artículo 2472 Nº 8 del Código Civil. Antes bien, constituye solamente un crédito valista, arguyendo que las normas que conceden preferencias son de interpretación estricta dado su carácter excepcional, sin admitir la interpretación analógica que sugiere la contraparte.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la objeción de la preferencia, declarando al acreedor como valista; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, al estimar que, “(…) la indemnización por daño moral que funda el crédito objetado, si bien tiene su origen con ocasión de un accidente del trabajo, su regulación no se encuentra exclusivamente radicada en normas de Derecho Laboral, atendida la remisión expresa a las prescripciones del derecho común, mencionada en la letra b) del artículo 69 de la Ley N°16.744; razones por las cuales la preferencia alegada no alcanza al crédito objetado”.

En contra de este último fallo, el acreedor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 2472 N° 8 del Código Civil.

El recurrente sostuvo que el crédito que ha verificado en autos corresponde a la indemnización de perjuicios por el daño moral padecido con ocasión del accidente laboral que sufrió el año 2018, mientras desempeñaba funciones como empleado de la fallida. Arguye que aun cuando aquella acreencia se haya establecido por una sentencia, no debe desconocerse que esa indemnización tiene origen legal, pues no nace de la voluntad del sentenciador, sino que se deriva de la aplicación de los artículos 69 de la Ley N°16.744 y 184 del Código del Trabajo y del incumplimiento del empleador –culposo, en el caso- de su obligación de cuidado para con sus trabajadores; por lo tanto, no debe ser considerado como valista, pues su crédito goza de preferencia.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) el artículo 69 de la Ley N ° 16.744 solo trata sobre la posibilidad que tiene la víctima del accidente laboral -y las demás personas que indica- de demandar, entre otras indemnizaciones, la del daño moral. No se refiere a la materia relativa a las preferencias”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) al referirse al crédito privilegiado del N 8°ídel art culo 2472, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo hace suyas las palabras del profesor Hernán Larraín, indicando que, “(…) La preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo.”

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la sentencia censurada no ha incurrido en el error de derecho que la recurrente le atribuye, en la medida que el artículo 2472 N°8 del Código Civil sólo se refiere a las indemnizaciones de carácter legal o convencional y la que fija la compensación del daño moral, en cambio, es de carácter judicial. Además, esa compensación no está vinculada a la terminación de la relación laboral, debiendo reiterarse que de acuerdo con el artículo 2488 del texto legal citado, solo toca al legislador crear las preferencias, lo que en el caso en examen no ha hecho”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°5.339-2021 y Corte de Santiago Rol N°11.769-2020.

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