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Para garantizar la vida y la salud.

Acceso al agua potable es un derecho fundamental, por lo que las empresas deben asegurar su suministro en forma continua e ininterrumpida, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

En la Constitución, el agua potable y el saneamiento básico no se encuentran dispuestos como derechos fundamentales. Sin embargo, esta Corte ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para la realización de otros derechos.

28 de enero de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por una mujer que no contaba con agua potable y alcantarillado en su domicilio. La Corte estimó que la empresa a cargo vulneró sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.

La recurrente, una mujer de la tercera edad, se encontraba sin agua potable desde hacía 1 año. Además, debía pagar por el alcantarillado a pesar de que su vivienda no tenía conexión a esta red, por lo que contactó a la empresa para solicitar una solución a estos problemas. Si bien la compañía se comprometió a subsanar estos inconvenientes, ello no ocurrió, razón por la cual interpuso una acción de tutela en sede judicial.

En su presentación, pidió que se ordene a la empresa “(…) el suministro de cincuenta litros diarios de agua mínimos y que realizara la instalación de la red de alcantarillado en su vivienda y en las de sus vecinos”. Señaló que la compañía vulneró sus derechos a la salud, al medio ambiente sano, al agua y la dignidad humana”.

En su contestación, la empresa señaló que “(…) la demandante no tiene el servicio suspendido y que cuenta con el suministro de agua porque el predio colindante se la provee, y además la vivienda tiene el servicio de alcantarillado. Nos comprometemos a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de aljibes mientras se realizan las obras de reposición que resolverán definitivamente el problema de obstrucción y taponamiento de la red”.

El tribunal, en única instancia, desestimó la demanda por considerar que  “(…) la presente acción de tutela no reúne las reglas fijadas por la jurisprudencia  porque no se advertía una vulneración al debido proceso. no hay prueba de que la mora en el pago del servicio fuera involuntaria. Tampoco se cumple la inmediatez porque transcurrió un término superior a seis meses desde la suspensión del servicio. No procede el servicio de agua ni de alcantarillado por vía de tutela, y en consecuencia, solo se ampara el derecho de petición”. La afectada decidió recurrir esta decisión en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) en la Constitución, el agua potable y el saneamiento básico no se encuentran dispuestos como derechos fundamentales. Sin embargo, esta Corte ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para  la realización de otros derechos. La evolución de cada derecho ha sido dispar. Mientras que el acceso al agua potable se ha reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo, el acceso al saneamiento básico permanece vinculado a la garantía de otros derechos fundamentales”.

Agrega que “(…) se ha consolidado una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales del ser humano. Estableció que el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, si bien el acceso al agua no es reconocido explícitamente como derecho fundamental en una disposición específica de la Constitución, ello se deduce de su lectura sistemática. Debido a su carácter fundamental, esta Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas y tras el cumplimiento de requisitos específicos”.

Señala que “(…) dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios públicos domiciliarios. Estos son aquellos que se prestan “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. A esta categoría especial pertenecen los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Estos constituyen la forma de acceso más extendida para satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico”.

Comprueba que “(…) la accionante considera que la vulneración a sus derechos fundamentales se produce desde hace más de un año. Esto debido a la falta de suministro de los servicios de acueducto y alcantarillado en la vivienda de su propiedad. La omisión de la entidad accionada le ha generado afectaciones individuales y ha desconocido los derechos fundamentales, como el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico. Adicionalmente, la falta de servicios de acueducto y alcantarillado es una circunstancia continua y actual que permanece en el tiempo”.

En definitiva, la Corte resuelve que “(…) la empresa demandada ha incumplido la obligación de abastecer un mínimo vital de agua. En este caso, es clara la falta de acceso y disponibilidad al servicio. La garantía efectiva del derecho fundamental al agua potable implica cumplir con las condiciones mínimas de disponibilidad, calidad y accesibilidad reflejadas en una provisión continua y suficiente de agua apta para el consumo personal y doméstico, con suministro directo, sin discriminación por la ubicación del terreno y sin cargos económicos adicionales que hagan inequitativo el abastecimiento”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar el fallo impugnado. Asimismo, ordenó a la empresa garantizar, en un plazo de 48 horas, el suministro de agua y el tratamiento de residuos por la falta de alcantarillado.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-401-22.

 

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