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imagen: La Tercera
Corte Constitucional de Colombia.

Obligación de reclusos de afeitarse y llevar el cabello corto no vulnera sus derechos pues obedece a razones de salubridad, salvo que pertenezcan a alguna minoría sexual, etnia o credo religioso que amerite una excepción.

La exigencia al accionante de cortarse el cabello y afeitarse a diario no desconoce sus derechos fundamentales, pues se trata de una medida proporcional, razonable y no discriminatoria, por lo que está obligado a acatar dicha medida, ya que este no se encuentra inmerso en alguna situación que amerite ser exceptuado de ella.

7 de febrero de 2023

La Corte Constitucional de Colombia desestimó la acción de tutela deducida por un recluso que adujo un trato desigual, pues a otros reos se les permite llevar el cabello largo mientras que a él no. La Corte estimó que en su caso la exigencia es procedente.

El recurrente dedujo una acción de tutela contra su recinto penitenciario por obligarle a permanecer afeitado y con el cabello corto, a pesar de que a otros reclusos no se les imponía la misma obligación, como, por ejemplo, a los reos pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+. Alegó una vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la dignidad humana. Solicitó que las autoridades “(…) se abstengan de realizar cualquier tipo de corte de pelo o de mi barba, sin mi expresa autorización, la cual debe constar por escrito con mi firma y huella”.

En su contestación, las autoridades penitenciarias señalaron que “(…) el reglamento interno impone a los reclusos la obligación de afeitarse y bañarse diariamente, y que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, estas medidas no buscan limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, sino asegurar la disciplina, seguridad, salubridad e higiene. No les está permitido el uso de barba y cabello largo excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica”.

El tribunal de primera instancia desestimó la acción por estimar que “(…) a las personas privadas de libertad se les impone una restricción a su libre desarrollo de la personalidad, ante la necesidad de acatar las normas internas del centro de reclusión. Dicha restricción se justifica en la relación de especial sujeción en la que se encuentran los internos, la cual obliga a adoptar medidas para busca preservar la salubridad dentro del centro carcelario”. Contra esta decisión dedujo acción de tutela en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) a partir de la Constitución se ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige”; (ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “el Estado y los particulares no pueden aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”.

Agrega que “(…) la igualdad tiene una connotación relacional, es decir, no está dotada de un contenido material específico, sino que este se determina en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para dilucidar cuál de los aludidos mandatos.  Los derechos fundamentales, pese a su especial significado e importancia, no son absolutos, sino que, por el contrario, admiten ser restringidos en ciertos eventos y dentro de determinados límites. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona ha sido condenada a una pena de prisión como consecuencia de haberse declarado su responsabilidad en la comisión de una conducta punible”.

Señala que “(…) en principio, las medidas penitenciarias que obligan a los reclusos a llevar el pelo corto y afeitarse diariamente no atentan contra la dignidad humana ni se muestran arbitrarias en tanto se orientan a mantener la salubridad pública y la seguridad en el interior de los centros de reclusión. Si bien implican una restricción al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los reos, esta se justifica en la relación de sujeción especial en la que estos se encuentran frente al Estado”.

Comprueba  que  “(…) solo en caso de acreditarse situaciones en las que dicha medida interfiere desproporcionadamente con otras garantías fundamentales que se mantienen incólumes a pesar de la restricción de la libertad -libertad religiosa y de cultos, diversidad cultural o étnica, o identidad de género-, resulta procedente exceptuar a los reclusos de la aplicación de la regla general. En el caso concreto, la medida resulta proporcionada en sentido estricto teniendo en cuenta que no existe ningún elemento de juicio indicativo de que la obligación de llevar el pelo corto y de afeitarse a diario le impida  al actor ejercer sus derechos”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la exigencia al accionante de cortarse el cabello y afeitarse a diario no desconoce sus derechos fundamentales, pues se trata de una medida proporcional, razonable y no discriminatoria, por lo que el accionante está obligado a acatar dicha medida, ya que este no se encuentra inmerso en alguna situación que amerite ser exceptuado de ella. El hecho de que este no sea destinatario de las distinciones razonables que ameritan un trato diferenciado para otros internos, no implica un tratamiento discriminatorio injustificado violatorio de su derecho fundamental a la igualdad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar la acción y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-470-22.

 

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