Noticias

Imagen: eestatic.com
Ley N° 19.496.

Automotora que ofertó un vehículo por internet a un precio que luego aumentó al momento en que el consumidor concurrió al establecimiento aduciendo a un error, infringe el deber de información veraz y oportuna.

La diferencia entre tales precios no era manifiestamente desproporcionada como para concluir que el primero de los valores informados no era real. Además, no corresponde que sea el consumidor quien deba acercarse a verificar el valor definitivo del producto.

14 de febrero de 2023

La Corte de Rancagua confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de esa comuna, que acogió la querella infraccional y la demanda civil interpuestas por un consumidor en contra de la Automotora Vegaartus Limitada, por no respetar el precio de un automóvil publicado a través de Facebook.

El actor señala que vio un anunció en Facebook en donde la automotora denunciada ofertaba un automóvil marca Peugeot en $7.900.000.-. Indicó que se interesó en el vehículo, por lo que se contactó con la vendedora, que coordinó una visita al establecimiento comercial. Hace presente que no le preguntó el precio, ya que se encontraba publicado en la red social.

Agrega que, al ver el vehículo se percató que tenía abollones. Al hacer esto presente, la automotora le ofreció el servicio gratuito de desabolladuría, además de comprometerse a entregar el auto con el estanque lleno y con los tapices lavados, junto a ello le informó que el valor del vehículo era de $8.700.000.-. Afirma haber alegado que aquel precio no era el informado en el anuncio de internet, por lo que exigió que se le respetara, sin embargo, no le dieron solución a su requerimiento, para luego modificar el valor de la publicación, dejándolo en $8.700.000.-

Al día siguiente, el consumidor presentó reclamo ante el SERNAC, que fue rechazado por la denunciada, la que aseguró que el precio anunciado era erróneo y que como empresa se reservaban el derecho a modificar valores, cuotas y especificaciones técnicas. Alega que aquello es arbitrario e infringe los artículos 3°, letra b), 12, 13, 18, 23, 27, 28, letras a) y d), 30 y 31 de la Ley N° 19.496, por lo que dedujo denuncia infraccional, solicitando que se condene a la denunciada al pago del máximo de multa que contempla la citada ley.

Además, refiere que los hechos descritos le ocasionaron perjuicios, los que avalúa en $700.000, correspondientes al mes y medio que no pudo trabajar de transportista en Uber, que era la principal razón que lo llevó a comprar el automóvil. Afirma haber sufrido también un daño moral, por el pesar experimentado en razón de la publicidad engañosa, el que avalúa en $1.000.000.-

La empresa querellada y demandada solicitó el rechazo de ambas acciones. Reconoce que hubo un error de parte de quien maneja la publicidad en redes sociales, la que publicó un precio equivocado. No obstante, asegura que después el actor conoció el precio real al momento de concurrir físicamente a la tienda, momento en el cual señaló disponer sólo de $7.900.000.-, solicitando que se le financiara el saldo mediante crédito, al que no tuvo acceso por estar en mora.

Por otra parte, alega que el querellante no es consumidor, ya que en ningún momento existió algún acto jurídico oneroso entre las partes. En cuanto a los perjuicios demandados, expresa que no hay antecedentes que permitan justificar y cuantificar lo pedido.

En relación al precio publicado en Facebook, señala que el mismo es referencial y se encuentra sujeto a confirmación según stock y vigencia de las promociones en sus locales de venta. En este caso, al existir un error, era el cliente el que debía verificar el precio en tienda.

El Juzgado de Policía Local hizo lugar a la querella infraccional y a la demanda indemnizatoria. El fallo establece que, “entre el precio que el querellante señala haber visto anunciado y que consta en los documentos acompañados, y el que el proveedor manifiesta era el que realmente correspondía, (…) no existe una desproporción manifiesta y evidente, que lleve a concluir que no era un precio real y acorde a las características del vehículo ofrecido y a su valor de mercado”.

Enseguida, hace referencia al artículo 13 de la Ley del Consumidor, que establece que los proveedores no pueden negar injustificadamente la venta de los bienes y servicios que ofrecen, y al artículo 3, letra b), del mismo cuerpo legal, que señala como uno de los derechos básicos de todo consumidor el de una información veraz y oportuna sobre los bienes ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes. Con ello presente, colige que “la conducta del proveedor afectó el derecho básico del actor a tener una información veraz y oportuna del producto ofrecido y de su precio, sin que el argumento de tratarse de un error haga desaparecer la responsabilidad derivada de esa contravención”.

Por otra parte, indica que, “el sostener que el consumidor es el que tiene que concurrir al local del proveedor a informarse de si la oferta anunciada y publicitada se encuentra o no vigente constituye una flagrante infracción a las precitadas normas sobre el deber de información veraz y oportuna”. Agrega que tampoco resulta procedente que se alegue que el actor no es consumidor por no haber concretado un acto jurídico oneroso, puesto que “como ya se ha acordado por la doctrina y jurisprudencia, tal condición no es requisito para que resulten aplicables las normas de la Ley N° 19.496”.

En cuanto al ámbito civil, la sentencia determina que, al verificarse que el proveedor tiene responsabilidad infraccional, es procedente acoger las pretensiones civiles interpuestas. Sin embargo, teniendo en cuenta que el fundamento del lucro cesante entregado por el actor es el hecho de no haber podido trabajar en Uber, el Tribunal no accedió a su indemnización, puesto que “tal actividad en el marco de la legislación vigente, particularmente las normas de la Ley N° 18.290 y reglamentación dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a la fecha resulta ilegal, por lo que mal podría concederse una indemnización por este concepto, al adolecer de objeto ilícito”.

Sí accedió a la compensación del daño moral solicitada, avaluándola prudencialmente en $500.000.-, tras presumir que los hechos denunciados le causaron tristeza y amargura al actor, al no obtener una solución satisfactoria de parte del proveedor.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado de Policía Local acogió la denuncia infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a la automotora al pago de una multa de 5 UTM y $500.000.- por concepto de daño moral.

Apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Rancagua confirmó la sentencia, con declaración de que la suma a pagar a título de daño moral se rebaja a $250.000.-, tras estimar que el monto fijado por el Juez a quo resulta desproporcionado, ya que no se demostró una especial afectación psicológica padecida por el demandante.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de la abogada integrante María Latife Anich, que estuvo por revocar el fallo en esta última parte, y rechazar la demanda por daño moral, por estimar que no se probó que efectivamente se haya ocasionado aquel daño.

 

Vea sentencias Corte de Rancagua Rol N° 90-2022 y 1° Juzgado de Policía Local de Rancagua Rol N° 551.908.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Cuanta comprensión lectora… Estaba convencido que este sitio es un espacio para publicar con altura de miras.
    La Corte confirmó la sanción de la multa, declarando en definitiva que por daño moral se deben pagar al demandante $250.000

  2. Dos años y 1 millon entre abogado y notificaciones de la actuaria para que den 250 lucas!!! El chiste del Bombo Fica otra vez gracias a la justicia chilena!!

  3. me parece bien que no haya tenido éxito la demanda , todo hoy en día son demandas sin real fundamento, en cosas tan tontas casi siempre la ley falla a favor del demandante, deberían modificar algunas leyes que resultan injustas y otras demasiado blandas.