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Corte de Apelaciones de Santiago.
Reclamo de ilegalidad municipal acogido.

Municipio que puso término anticipado a un contrato de concesión aduciendo al incumplimiento grave del mismo sin iniciar un procedimiento previo, actúa ilegalmente.

El artículo 79 ter del Reglamento de la Ley N° 19.886 dispone que las Bases y el contrato de concesión deben contemplar un procedimiento para decretar el término contractual anticipado, de manera que el municipio no puede escudarse en las Bases, si estas no están redactadas con respeto a la Ley y su Reglamento.

23 de febrero de 2023

La Corte de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por la empresa YS Spuler SpA en contra de la Municipalidad de Vitacura, por disponer el término anticipado del contrato de concesión para la ejecución del servicio de demarcación y borrado vial en la comuna.

La actora señala ser la continuadora legal de la empresa que originalmente suscribió el contrato de concesión con el municipio reclamado, y que en mayo de 2022, se enteró mediante un correo electrónico enviado por una funcionaria de HDI Seguros que la entidad edilicia cobró la garantía relacionada al contrato, luego de poner término anticipado al mismo por incumplimiento grave de las obligaciones del adjudicatario.

Luego de recibir esa noticia, la empresa dedujo reclamo de ilegalidad en sede administrativa, respecto del cual la alcaldesa no emitió pronunciamiento, razón por la cual interpuesto reclamo en sede jurisdiccional, fundado en que no habría sido notificada del término anticipado del contrato, no permitiéndole ninguna instancia de defensa, por lo que no existe en la especie un procedimiento previo y racionalmente tramitado.

Hace presente que las Bases Administrativas detallan que el término anticipado del contrato se materializa en forma administrativa y sin más trámite, mediante la dictación de un Decreto Alcaldicio fundado. Normas que estima contravienen lo dispuesto en el artículo 79 ter del DS 250 que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886, el que exige contemplar un procedimiento para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, en el que se respeten los principios de contradictoriedad e impugnabilidad.

En cuanto a las razones para decretar el término del contrato, la actora niega el incumplimiento que se le imputa y describe una serie de situaciones que entrabaron el cumplimiento contractual, aludiendo especialmente a la notificación hecha por el Departamento de Operación y Fiscalización de la Dirección de Tránsito, que manifestó la disconformidad con los trabajos ya entregados, por lo que no serían “recibidos conforme”, lo que provocó un desequilibrio económico en la empresa, impidiéndole pagar remuneraciones y otros costos.

La Municipalidad reclamada solicitó el rechazo de la acción. Sostiene que fue la reclamante quien decidió, intempestiva y unilateralmente, cesar en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Agrega que el asunto discutido excede los márgenes del reclamo de ilegalidad por cuanto trata de la interpretación de un contrato, y la terminación contractual más el cobro de la boleta de garantía no es una sanción administrativa sino una consecuencia contractual a la cual la contraparte adhiere en el ejercicio de su autonomía contractual.

Finalmente, refiere que ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en las Bases Administrativas, y asegura no haber infringido el artículo 79 ter del Reglamento de la Ley N° 19.886, por cuanto no se ha aplicado una sanción administrativa, sino que una consecuencia mutuamente aceptada en virtud de un contrato.

La Fiscal Judicial evacuó su informe, manifestando su parecer de acoger el reclamo interpuesto, por cuanto el artículo 79 ter aludido por la reclamante recoge la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, la cual debe ser respetada por el municipio.

Añade que la transgresión al debido proceso y a la norma reglamentaria que rige la materia no importa la interpretación de un contrato, como lo supone la reclamada, sino el ejercicio de una potestad de manera unilateral, sin respetar la normativa pertinente.

La Corte de Santiago hizo lugar al reclamo de ilegalidad municipal. El fallo establece que las Bases Administrativas “no pueden ir contra lo dispuesto en la Ley 19.886 ni contra su reglamento, de modo tal que no puede argüir la Municipalidad reclamada que puso término anticipado al contrato que la ligaba con la reclamante en virtud de lo que señalaban las aludidas bases si es que ello contraviene la Ley o el Reglamento”.

Enseguida, cita las disposiciones aplicables contenidas en el Reglamento de la Ley N° 19.886, y colige que, “no ha podido la Municipalidad de Vitacura, sin incurrir en la ilegalidad denunciada, poner término anticipadamente al contrato que la vinculaba con la parte reclamante y, consecuentemente, cobrar la póliza de garantía, sin conceder un “traslado” a aquella para que manifieste sus descargos en lo que se refiere a los incumplimientos contractuales que se le atribuyen, como lo ordena la disposición reglamentaria recién citada, aun cuando no se haya previsto un procedimiento para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, como lo dispone la primera parte del inciso tercero del artículo 79 ter del DS 250 de Hacienda de 2004”.

Concluye la sentencia que, al proceder de la forma en que lo hizo, la Municipalidad ha incurrido en una conducta antijurídica que debe ser reparada por la judicatura, en virtud del arbitrio que consigna el artículo 151 de la Ley N° 18.695.

En mérito de lo expuesto, la Corte acogió el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por la empresa concesionaria en contra del municipio de Vitacura, dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio que informa el término anticipado del contrato de concesión, “debiendo la Municipalidad incoar el procedimiento para poner término anticipado del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones que emanaban del contrato”.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 366-2022.

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