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Código Procesal Penal.

Normas que habilitan al Ministerio Público para no perseverar en el procedimiento penal, no producen efectos contrarios a la Constitución, sentencia el Tribunal Constitucional.

El requirente reclamó que los preceptos impugnados vulneran su derecho al debido proceso y a la acción penal de la víctima.

26 de febrero de 2023

La Magistratura Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, por el cual se solicitó que gestión pendiente no fuera resuelta dando aplicación a los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

[…]

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”. (Art 248, letra c)

[…]

“Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

[…]

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art 259, inciso final).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una querella criminal seguida ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, interpuesta por la requirente por el delito de maltrato habitual en contexto de violencia intrafamiliar, en la que el Ministerio Público tomó la decisión de cerrar la investigación y solicitó audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento.

En su requerimiento, la querellante de la gestión pendiente sostiene que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal indica que el fiscal puede tomar la decisión de no perseverar por no haberse reunido antecedentes suficientes para fundar su acusación. Y agrega que, en este caso concreto, se exige a la parte querellante que exista una formalización para poder forzar la acusación. Sin embargo, hace hincapié en que siempre que se comunique la decisión de no perseverar estaremos ante una ausencia de formalización, sea porque, nunca se formalizó (como ocurrió en la gestión pendiente) o porque, la consecuencia natural de la comunicación de la decisión de no perseverar es el de dejar sin efecto la formalización.

Finalmente, añade que nunca podría un querellante forzar la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal, porque por definición jamás habrá una formalización vigente.

Estima que la aplicación de las disposiciones impugnadas transgrede la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3, inciso primero y segundo, y particularmente el derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal reconocido en el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Conferidos los traslados de fondo, el Ministerio Público formuló observaciones.

Al respecto, cita el contenido de la regla contenida en la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que establece que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, precisando que se trata de una facultad propia del Ministerio Público, por cuanto fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio.

Por otro lado, solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad que la requirente promueve para dejar sin efecto el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, pues la exigencia de correlación entre los hechos de la acusación con los hechos de la formalización es una manifestación del principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, principio que, al mismo tiempo constituye una manifestación del derecho a defensa del imputado (consagrado constitucionalmente en el inciso sexto del artículo 19 N°3).

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los dos preceptos legales impugnados.

Como primer punto, el fallo señala que la facultad de no perseverar no es sino una de las variadas formas de cerrar un procedimiento penal, cuyo ejercicio es facultativo para el fiscal. De esta forma, afirma que la decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía y que ello se configuró así por cuanto guarda relación con la lógica de la Reforma Procesal Penal, en el sentido de separar las funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos órganos.

Puntualiza que, a pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue, sin perjuicio de que, excepcionalmente, ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación. De esta manera, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos.

En este orden de ideas, la Magistratura Constitucional precisa que el conflicto constitucional deducido no guarda relación, con la mayor o menor facultad que el sistema procesal penal le otorga a la víctima del delito, ya que ésta puede “igualmente ejercer la acción penal” (art. 83, inciso segundo, parte final, de la Constitución).

Continúa su argumentación señalando que, el hecho de no haberse formalizado la investigación por el fiscal respectivo no significa que los querellantes queden en la indefensión al verse impedidos de llevar adelante la persecución penal contra el querellado. En efecto, si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen.

Bajo estos argumentos, concluye el Tribunal que, en nada afecta el texto constitucional la decisión de no perseverar en la investigación, en la medida de que dicha decisión sea justificada en razón de carecer suficientes antecedentes para acusar en un juicio.

Los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que la aplicación de los preceptos reprochados vulneran el derecho establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución y, también, como consecuencia de aquello, el derecho a un procedimiento racional y justo, contenido en el artículo 19, N°3, inciso sexto constitucional, mediante el cual se protege el derecho a “ejercer igualmente la acción penal”.

Precisan que, el ejercicio de la acción penal por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, N°3, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo, todo lo cual constituye una facultad de la víctima que no es posible coartar por la ley, ni por autoridad alguna, aunque sin que ello signifique desconocer la facultad exclusiva que tiene el Ministerio Público para dirigir la investigación.

En esta misma línea argumental, sostienen que el derecho del querellante es ejercer dicha acción penal, independiente del resultado, es decir, tener la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público. De esta manera, advierten que el adverbio “igualmente” contemplado en el inciso segundo del artículo 83 nos lleva a considerar que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma – o también adhesiva – no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente.

De esta manera, afirman que, existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal. Ello, exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado.

Asimismo, consideran que el ofendido por el delito sí puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular, por cuanto la ley procesal penal, por derivación constitucional, así lo reconoce.

En vista a las consideraciones formuladas previamente, añaden que la posibilidad que contempla el Código Procesal Penal de que el querellante pueda forzar la acusación es realmente una exigencia constitucional que se desprende de la facultad conferida al ofendido para ejercer igualmente la acción penal.

Por ello, concluyen que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Público puede decidir el término de la acción penal, consistiendo el efecto de esta voluntad en impedir que la víctima y el querellante continúen con la acción penal ante la judicatura.

Por otro lado, razonan que no sólo el artículo 248, letra c), puede constituir un óbice para la interposición de una acusación por parte del querellante, sino que también lo puede ser el artículo 259, inciso final, por cuanto la aplicación sin más, de la exigencia dispuesta en este precepto, puede impedir la eficacia de la acción penal del querellante. Lo anterior, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podría llegar a ser conocida en juicio oral por el tribunal competente. Bajo este entendimiento, la situación que podría provocar la aplicación del artículo 259 vulnera el derecho al ejercicio de la acción penal, asegurado por la Constitución en su artículo 83.

En consecuencia, hacen presente que la existencia de una audiencia en la que el Ministerio Público comunica al Tribunal su voluntad de no perseverar en la investigación no resulta suficiente a fin de considerar que la pretensión está ejecutoriada, puesto que no hay sentencia judicial firme que se pronuncie respecto del acto administrativo del Ministerio Público. De esta manera, en consideración de los disidentes, no es suficiente la alegación que hace el órgano persecutor consistente en que la Magistratura Constitucional está vedada de acoger la inaplicabilidad.

Agregan que la aplicación del artículo 248, letra c), pugna, efectivamente, con el derecho que la Carta Fundamental confiere a la víctima, pues el ejercicio de la acción no se satisface sólo cuando es posible iniciarla, sino que supone continuarla y poder desplegar los derechos que ella integra a lo largo del proceso para que sea cabal y oportuna la tutela judicial efectiva, pero no cabe admitir que ello pueda producirse por la decisión (no susceptible de ser controlada y, eventualmente, revertida por el Poder Judicial) del Ministerio Público.

A pesar de ello, precisan que en virtud de este razonamiento no se pretende retrotraer la decisión de no perseverar comunicada por el Ministerio Público, por cuanto la inaplicabilidad del precepto legal impugnado no busca esos objetivos. Por lo que lejos de revertir la opción del Ministerio Público, lo que se pretende es que se garantice y lleve a cabo el derecho a la acción del querellante en su faz acusatoria, a pesar de las decisiones que el ente persecutor adoptó en orden a no formalizar y a no perseverar.

En razón de lo expuesto, concluyen que la aplicación de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, priva a la víctima del acceso a un procedimiento racional y justo, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, motivo por el que debió ser acogida la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos constitucionales.

El Ministro Fernández concurrió con su voto a acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, sólo en relación con la frase “Comunicar la decisión del ministerio público de”, para que, subsistiendo esta decisión en el Ministerio Público, quede efectivamente sujeta a control judicial. También estuvo por acoger la inaplicabilidad del artículo 259 inciso final del mismo Código haciendo presente que el respeto del principio de congruencia no sólo se puede verificar mediante la existencia de formalización, ya que, de ser así, sitúa al querellante en un marco factual normativo que lo deja sin la acción que la Constitución le confiere.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 13.586-2022.

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