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Imagen: autos.mercadolibre.cl
Artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra compañía de seguros por incumplimiento de contrato y le ordenó pagar la suma de $20.000.000 correspondiente a la póliza por robo de vehículo asegurado.

El Tribunal de alzada ratificó íntegramente la resolución de primera instancia. Esta sentenciadora considera procedente desestimar la alegación opuesta por la demandada, referida a que el asegurado habría incumplido su obligación de cuidado medio u ordinario dispuesta en la cláusula primera del título tercero del condicionado general de la póliza, y que, sustantivamente, corresponde a una excepción de contrato no cumplido.

2 de marzo de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por incumplimiento contractual interpuesta en contra de la empresa Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., y le ordenó pagar la suma de $20.000.000 correspondiente a la póliza por robo de vehículo asegurado.

El fallo señala que atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago.

La sentencia confirmada estableció que existiendo un lapso, como máximo, de 24 horas entre la constatación de la pérdida de las llaves del vehículo y el hecho de la sustracción y desaparecimiento del mismo, considerando, además, que se trata de un vehículo de propiedad de la empresa demandante, destinado a su giro o actividad industrial –hecho no controvertido por la demandada–, como también que la constatación de la pérdida de las llaves y el siniestro ocurrieron en días hábiles o laborales, y, asimismo, habiendo acontecido el siniestro en breves instantes y en el exterior de las dependencias de la propia demandante, quien, por intermedio de su representante, dio aviso del siniestro a la compañía aseguradora el mismo día en que se produjo dicho siniestro –y por tanto, dentro del plazo contractual fijado en la cláusula sexta del título tercero del condicionado general de la póliza–, esta Jueza estima que el demandado no conculcó su obligación de cuidado medio u ordinario dispuesta en la cláusula primera del título tercero del condicionado general de la póliza y, además, en el N° 4 del artículo 524 del Código de Comercio, cuidado medio u ordinario cuya contrapartida corresponde a la culpa leve, y no a otra categoría de negligencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 44 del Código Civil.

Agrega que por otro lado, de las pruebas incorporadas al pleito, no se advierten elementos de convicción que permitan estimar que, encontrándose estacionado el vehículo en el exterior del local de la compañía demandante, el día del siniestro, la copia de la llave que empleaba el representante legal de la actora haya quedado puesta en la puerta del vehículo, como tampoco que este hubiese quedado con sus accesos desbloqueados, o que se hubiese facilitado de otro modo y negligentemente el acceso al vehículo por parte de terceros.

Esta sentenciadora considera procedente desestimar la alegación opuesta por la demandada, referida a que el asegurado habría incumplido su obligación de cuidado medio u ordinario dispuesta en la cláusula primera del título tercero del condicionado general de la póliza, y que, sustantivamente, corresponde a una excepción de contrato no cumplido. Por el contrario, el Tribunal estima que la demandante cumplió las obligaciones contraídas en el contrato de marras y, en especial, su obligación de cuidado medio u ordinario, por lo que, encontrándose vigente la póliza al momento del siniestro, y constituyendo este un riesgo cubierto por la misma, resulta procedente dar cobertura al siniestro, en los términos pactados, esto es, por el valor comercial del vehículo, que, a mayor abundamiento, el informe de liquidación acompañado por la propia demandada e inobjetado por la demandante, estimó en $20.000.000, cifra que guarda relación con lo pedido por la actora en relación con el cumplimiento contractual solicitado.

El fallo concluye que, se debe desestimar la alegación de la demandada, referida a la improcedencia del ‘daño emergente’ equivalente al valor comercial del vehículo, toda vez que dicha pretensión de la demandante no se refiere a un perjuicio reclamado dentro de una acción indemnizatoria, sino que al cumplimiento de la obligación de cobertura del siniestro, contraída por la asegurada en el contrato que precisamente se pretende hacer cumplir forzadamente, en relación a dicha obligación.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº4.282-2020) y primera instancia Rol C-34659-2018.

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  1. liberty no es compañia de seguros es compañia de frescos abusadores, demasiados problemas tienen convsus asegurados y con lasxreparaciones a terceros que debenbrealizar