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Recurso de amparo acogido.

Familia y Hogar de Ancianos deben permitir visitas a adulta mayor residente, sin autorización de la apoderada ni restricciones horarias.

La restricción de visitas afecta la conservación de los vínculos familiares y personales de la persona en cuyo favor se recurre, sin que conste que esta limitación se deba a su propia voluntad.

17 de marzo de 2023

La Corte de San Miguel acogió el recurso de amparo interpuesto por una nieta en favor de su abuela de 94 años, residente en el Hogar de Ancianos Árbol de Vida, quien se encuentra internada de manera arbitraria e ilegal, según sostiene.

La recurrente expuso que su abuela fue internada por una de sus hijas y una nieta, con su consentimiento, sujeto a la condición de recibir una buena atención, ya que su hijo menor, quién la ha cuidado por 14 años, se encontraba impedido de hacerlo a causa de un cáncer que lo mantenía hospitalizado.

Añade que, superada la emergencia médica del hijo con quien vivía, éste concurrió al hogar de ancianos para visitarla, lo que no pudo concretar, pues no contaba con la autorización de la nieta que la internó, y que ocupa el rol de apoderada en la residencia.

Hace presente que su abuela no se encuentra bajo interdicción y es plenamente capaz, por tanto, no requiere que sus visitas sean visadas.

Agrega que, la situación se repitió con otras personas que pretendían visitarla, por lo que consultó al SENAMA sobre legalidad de la restricción, y tal como presumía, le señalaron que el hogar no puede restringir, ni vetar las visitas de una anciana institucionalizada, sin perjuicio de las restricciones horarias pertinentes.

Expone que, en una de esas visitas, su abuela le manifestó que quería irse del lugar, pues residía con pacientes psiquiátricos que la habían golpeado.

Agrega que grabó ese testimonio, con autorización de su abuela, a fin de hacer saber a los hijos de ésta la situación por la que atravesaba, no obstante, indica que los parientes que firmaron el contrato con el hogar de ancianos, se niegan a dar la autorización que el hogar exige para retirarla.

Añade que, tras manifestar su intención, el hijo menor y ex cuidador, se presentó en el hogar de ancianos con el objeto de visitar y retirar a su madre, pero no pudo ingresar ni verla por no contar con la autorización de la apoderada. Por lo anterior, concurrió a la Comisaría cercana para denunciar la situación, y solicitar la concurrencia de un funcionario de carabineros en el lugar, lo que se concretó después de varias horas de espera. Sin embargo, añade que, si bien el sargento que lo acompañó, pudo hacer ingreso al hogar de ancianos, el hijo no pudo hacerlo.

Concluye que los hechos relatados son manifiestamente irregulares, pues se mantiene a su abuela ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, prácticamente sin comunicación, con deterioro de su salud física y psicológica.

En su informe, el hogar de ancianos señaló que la anciana llegó a residir en el hogar debido al abandono que sufría por parte del hijo con quien vivía, quien no tiene trabajo estable y vivía a costa de la pensión de viudez de su madre.

Menciona que, A.O.L., la hija que la ingresó al hogar, le indicó que era tal el grado de abandono, que vecinos y familiares debían socorrerla con alimentos que le hacían llegar a la casa en dónde vivía hasta antes de ser ingresada al hogar.

Añade que, de acuerdo a los dichos de A.O.L, el hijo menor y ex cuidador no proporciona ninguna ayuda económica a su madre, por lo que cualquier aspecto financiero, medicamentos, tratamientos e insumos debe ser absorbida por el resto de sus hijos.

Agrega que A.O.L señaló que, si bien su madre está lúcida, presenta ciertos grados de demencia senil a corto plazo, cuestión que sería normal dado su avanzada edad, además presenta nula movilidad debiendo utilizar silla de ruedas y requiere cuidados permanentes para sus necesidades más básicas.

En este contexto, el resto de los hijos decidieron llevarla al hogar de ancianos para que ahí pudieran brindarle los cuidados que requiere.

Por otro lado, manifiesta que la Fundación El Árbol de la Vida brinda una completa atención a los adultos mayores, en un ambiente grato, familiar y de cariño, con el objetivo que dichas personas se sientan como en su propio hogar.

Añade que existe un contrato con la nieta apoderada de la amparada, quien mensualmente cumple con las obligaciones de pago, con la entrega de insumos y otros productos requeridos para la atención, y efectúa pagos adicionales a la mensualidad para cubrir servicios de planchado, cama clínica, colchón antiescaras, podólogo, corte de pelo, revisión médica general, entre otros.

Precisa que el estado de la abuela de la actora es bueno, aunque llegó en un estado grave de desnutrición, del cual se ha ido recuperando paulatinamente.

Añade que el hogar, posee un reglamento como todas las instituciones de esa naturaleza, y que en él se establece que las visitas a los residentes deben darse a través de la persona designada como apoderado, y que, en ocasiones, por razones sanitarias, pueden ser restringidas. Al respecto, agrega que dos de los hijos de la amparada incumplen el reglamento al no programar sus visitas, señalando que en una ocasión el hijo menor de la abuela del recurrente ingresó sin autorización y efectuó grabaciones sin el consentimiento de la Encargada del Hogar.

La Corte acogió el amparo constitucional. El fallo señala que “de los antecedentes aportados, en especial del informe y las fotografías que ilustran las condiciones en que fue ingresada la amparada a la referida casa de reposo, son demostrativos del entorno de resguardo en que se encuentra, esto es, en compañía de otras personas, atención médica y asistencia para sus cuidados, dada la necesidad que evidencia, cuanto menos por su fragilidad física, requiriendo desplazarse en silla de ruedas y con requerimiento de apoyo permanente. Además, en el informe del hogar se reconoce que, efectivamente, su hijo menor ha intentado visitarla, sin embargo, lo ha hecho fuera de los horarios dispuestos y sin coordinar con la apoderada”.

Luego, recuerda que “en Chile rige la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, que en su artículo 7º, pone de manifiesto que un derecho fundamental de este segmento etario, es el derecho a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos. En particular, y en especial, se les asegurarán: “a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos; b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.”

En el mismo sentido, añade que, “también es un deber para los parientes de la amparada proporcionarle auxilio en una situación de necesidad de apoyo para ejercer su autonomía en lo que hace a la satisfacción de sus requerimientos más básicos, y se ha hecho manifiesto en autos que, a sus más de 94 años, efectivamente precisa de esa asistencia. Una situación distinta es que la manera en que se encauce esta última dé pie a discrepancia entre ellos. Lo relevante en cambio, es que la voluntad de la amparada, en la medida que esté en condiciones de darla genuinamente, sea respetada, circunstancia que amerita ser indagada en un contexto distinto de la presente acción constitucional de cautela urgente”.

Agrega que, “de los antecedentes se desprende que las visitas se han restringido, lo que afecta la conservación de los vínculos familiares y personales de la persona en cuyo favor se recurre, sin que conste que esta limitación se deba su propia voluntad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó a la recurrida permitir el ingreso de las visitas de la abuela de la recurrente, sin necesidad de pedir autorización previa a la apoderada, ni imponer restricciones horarias.

Asimismo, ordenó remitir al Juzgado de Familia correspondiente, copia completa de la causa, con todos sus documentos y custodias, a fin de que proceda a la inmediata apertura de una causa de medida de protección en favor de quien se accionó, debiendo el Tribunal, citar a una audiencia preparatoria dentro del término máximo de siete días hábiles, previa designación y notificación de un curador ad litem, debiendo informarse a la Corte del cumplimiento de la medida.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel, 95-2023.

 

 

 

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