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Corte Suprema de Argentina.

Sentencia condenatoria debe notificarse al procesado y mientras ello no se acredite el plazo para presentar recursos no comienza a correr.

Si bien, en principio, resulta improcedente revisar las decisiones de los tribunales en materia de admisibilidad de los recursos por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal, ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso.

22 de marzo de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, revocó la decisión de segunda instancia que declaró inadmisible un recurso en contra de la sentencia de primera que condenó al acusado a doce años de prisión.

El recurrente alegó que la sentencia impugnada es arbitraria, ya que transgredió la garantía de revisión del fallo, en cuanto no se puede considerar que el condenado quedó notificado durante la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, en cuando no hay constancia de la presencia del imputado en dicha audiencia, como así tampoco de su defensor, motivo por el cual una vez que tuvo noticia fehaciente de ella, es decir, cuando se le notificó en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba bajo prisión preventiva, manifestó su voluntad de impugnar la condena como así también solicitó revocar el patrocinio y poder de su abogado, en atención a que no impugnó la sentencia del tribunal oral, por lo que sería recién en ese momento que comenzó a correr el plazo para  ejercer su derecho a una revisión integral de la condena.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) es doctrina de la Corte que, resulta por regla improcedente cuando se pretende revisar las decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal, pero ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso, en particular, como se verifica en el sub examine, cuando lo decidido podría privar definitivamente al imputado del derecho a la revisión de la condena que le fue impuesta.”

En ese sentido, razona que, “(…) éste es uno de esos casos de excepción, ya que, tras la denegación de ambos recursos,  el acusado sufrió la violación de su derecho constitucional a la revisión amplia del fallo condenatorio, en cuanto su recurso de casación contra esa sentencia fue declarado extemporáneo de manera arbitraria, ya que se consideró como fecha de notificación aquella en la que se realizó el acto de lectura de la decisión, sin que exista constancia de la presencia del imputado, ni de su defensor.”

En efecto, considera que “(…) hubo una afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa, que consiste en la facultad de requerir la revisión amplia de la sentencia. Ese menoscabo, según se afirma, se habría producido al haberse considerado que el condenado quedó notificado del fallo a partir del acto de su lectura, a pesar de que no hay constancia de que haya estado presente en ese momento, y de que su letrado de confianza no impugnó aquella sentencia tal como lo pretendía aquél desde su lugar de detención.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) esta Corte en otras ocasiones ha afirmado que si no obra constancia alguna de que el condenado privado de su libertad haya sido trasladado a la sede del tribunal a fin de notificarse de la sentencia al procederse a su lectura, ya que el acta correspondiente carece de su firma y la de su asesor letrado, entonces no puede computarse la fecha de realización de tal acto como dies a quo del plazo para impugnar.”

Lo anterior, sin perjuicio de que,  “(…) el defensor particular haya efectuado una presentación en la causa tres días después de la lectura de la sentencia, y no haya expuesto ni siquiera su intención de impugnarla, puesto que, lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de impugnación del fallo es su notificación al condenado, pues la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad suya y no una potestad técnica del defensor.”

Ello, toda vez que, “(…) no puede imputarse al procesado, sobre todo si está encarcelado, la inoperancia –a la que es ajeno– de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de extraordinario, y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente CSJ 4082020RH1.

 

 

 

 

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