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Onus probandi.

Norma referida a la prueba en el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la norma objetada vulnera su garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a defensa jurídica y a la no afectación de los derechos en su esencia.

23 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.” (Art. 80 (83), CPC).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca, que impugna la sentencia dictada por el 4º Juzgado de Letras de esa ciudad, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, promovido por el requirente.

Este sostiene que al aplicar el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil el sentenciador invierte el onus probandi, pues esa norma consagra la presunción de veracidad de las actuaciones realizadas por un ministro de fe. De esta manera se traslada al ejecutado la carga probatoria respecto de un hecho negativo (no conocer la existencia del juicio en su contra y haberse enterado de ella con posterioridad a la preclusión del término de emplazamiento), lo que produce un resultado contrario a la Constitución.

Agrega que la sentencia cuya apelación se encuentra pendiente, sustenta el rechazo del incidente sobre la base de que el ejecutado no cumplió con acreditar el segundo punto de prueba que decía relación con la fecha en que tomó conocimiento del juicio, exigiendo al efecto que la prueba que aportara clarificara el momento exacto en que tomó conocimiento personal del juicio, esto es, el momento en que realizó el proceso psicológico de enterarse que existía este juicio en su contra, lo cual estima que excede toda lógica jurídico procesal.

Argumenta que la igualdad ante la ley, en cuanto garantía constitucional (art. 19 Nº2) se dirige a los órganos que ejercen jurisdicción y particularmente a los tribunales de justicia. En virtud de ella, el órgano jurisdiccional debe tratar de la misma manera a lo igual y tratar de diversa manera a lo desigual, por lo que, aun cuando las partes de un mismo proceso no sean iguales entre sí (ej. al otorgarse acción al demandante y excepciones al demandado), se les deben otorgar las mismas posibilidades en lo relativo a alegar, probar y controvertir las pretensiones de la contraria. Estima que no puede considerarse acorde con el principio de igualdad ante la ley una norma que altera un principio de lógica elemental, como lo es el derecho a defensa y el derecho a un justo y debido proceso, teniendo en consideración que, en el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el denominado “litigante rebelde” es tratado como una especie de “paria” por el sistema legal.

Por otro lado, refiere que la notificación de la demanda ejecutiva realizada por el receptor en un lugar que, en aquél entonces, no se correspondía con su domicilio, constituye un grave antecedente que amenaza, perturba y/o afecta su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), pues se desconoce el derecho que le asiste a un procedimiento racional y justo dado que ha sido emplazado en forma irregular. Esta situación, en su consideración, configura un juicio carente de garantía mínimas de constitucionalidad, situándolo a su vez en un estado de total de indefensión, sin posibilidad de oponer excepciones a la ejecución, circunstancia que le ha ocasionado un perjuicio real, serio y grave reparable sólo por la vía de la declaración de nulidad.

Estima infringido el principio de contradictoriedad que permite a los interesados aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos al juicio, pues la prueba no constituye sino una actividad en virtud de la cual las partes tienen el derecho de probar los hechos de un modo racional y justo, no teniendo dichas características aquél procedimiento que invierte el onus probandi, exigiendo que sea el propio ejecutado quien tenga la carga de probar que no ha sido notificado.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N° 14.105-23.

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