Noticias

imagen: zenit.org
Derecho a una muerte digna.

Adulto mayor que padece una enfermedad grave y terminal posee suficiente autonomía y capacidad para someterse a una eutanasia, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

El derecho a morir dignamente guarda relaciones evidentes con los derechos a la vida digna y la autonomía, en sus dimensiones de autodeterminación e integridad; así como con el derecho a la salud, pues su ejercicio, invariablemente, va ligado a la prestación oportuna, eficiente, integral de los servicios necesarios para preservar el máximo nivel posible de bienestar de cada persona desde el comienzo hasta el final de su existencia.

30 de marzo de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por un adulto mayor que solicitó ser sometido a eutanasia, por padecer una enfermedad incurable y de larga data. De este modo, la Corte amparó su derecho a una muerte digna por estimar que posee capacidad legal para tomar esta decisión.

El recurrente es un hombre que padece esclerosis múltiple desde hace 20 años, así como problemas urinarios y trastornos bipolares sicóticos. Debido a estos padecimientos ha permanecido postrado durante años, por lo que depende completamente de los cuidados paliativos que le proporcionan terceras personas. Debido a esta situación, y a los intensos dolores que debe soportar, solicitó a una clínica que le practicara la eutanasia, ya que no deseaba vivir en esas condiciones “indignas, degradantes e inhumanas”.

El comité interdisciplinario de la clínica tomó la decisión de rechazar la solicitud, a pesar de reconocer que su enfermedad es grave y terminal. Fundaron su decisión en una “duda razonable” suscitada de su interdicción por discapacidad mental, porque “(…) el solicitante puede no tener, desde la perspectiva legal, capacidad y competencia mental suficiente para tomar por sí, de manera autónoma y consciente, la decisión de solicitar el ejercicio del derecho a morir con dignidad”.

Debido a esta decisión demandó a la clínica en sede judicial. Estimó que la exigencia de demostrar su capacidad legal para someterse al procedimiento es irrazonable y contraria a la ley, por cuanto el legislador “(…) eliminó la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, se derogó el régimen establecido en el Código Civil sobre procesos de interdicción y consagró una presunción de capacidad legal en favor de todas las personas en situación de discapacidad”.

El juez a quo desestimó la demanda y su fallo fue confirmado en segunda instancia. El tribunal ad quem fundó su decisión en que “(…) si bien la normativa presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, lo cierto es que no eliminó automáticamente los efectos derivados de las declaratorias de interdicción que fueron proferidas previo a su expedición, de modo que las decisiones de interdicción en firme al momento de entrada en vigencia de la nueva ley se mantienen, al punto de que “la presunción de capacidad jurídica tiene una excepción.”

Contra esta decisión el actor dedujo acción de tutela en sede constitucional, aduciendo una vulneración de su derecho a una muerte digna.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) esta magistratura ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en torno al derecho a morir dignamente. Estableció que el homicidio por piedad no puede ser penalizado cuando sea cometido por un médico; con el consentimiento de la persona a quien se realiza el procedimiento; y si la enfermedad que esta sufre se encuentra en fase terminal. Luego de explicar cada una de estas condiciones, reconoció el carácter fundamental del derecho a la muerte digna, y fijó algunos criterios para que el Legislador reglamentara los procedimientos para su materialización”.

Agrega que “(…) esta Corte ha establecido que cuando se cumplen tales condiciones, la conducta no solo está permitida, sino que su ejercicio constituye un derecho fundamental autónomo. El derecho a morir dignamente, el cual guarda relaciones evidentes con los derechos a la vida digna y la autonomía, en sus dimensiones de autodeterminación e integridad; así como con el derecho a la salud, pues su ejercicio, invariablemente, va ligado a la prestación oportuna, eficiente, integral de los servicios necesarios para preservar el máximo nivel posible de bienestar de cada persona desde el comienzo hasta el final de su existencia”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) se evidencian tres grandes fallas en el funcionamiento del comité clínico. Primero, su decisión es internamente contradictoria, pues sostiene que se cumplen los requisitos, pero señala que existe una duda sobre el cumplimiento del requisito esencial de consentimiento. Segundo, se abstuvo de decidir, pero exigió nuevos requisitos, como la prueba de la capacidad legal a través de la revisión de su interdicción, creando una barrera al ejercicio de la autonomía de una persona en situación de discapacidad. Tercero, invocó un concepto que carece de pertinencia en el escenario objeto de estudio, la duda razonable, que es un estándar de prueba”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la clínica no solamente desconoció que ante la llamada “duda” sobre el procedimiento debía aplicar la jurisprudencia constitucional; también vulneró uno de los principios que rigen el protocolo de acceso a la eutanasia, como es la “prevalencia de la voluntad del paciente”, al no atender el propósito, voluntad e intención del solicitante; y ello, a pesar de que, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, el actor sí expresó directamente la solicitud de transitar hacia una muerte digna, y manifestó, bajo los dictámenes médicos y su historia clínica, tener “competencia y capacidad mental” suficientes para tomar esta decisión”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso y revocar el fallo impugnado. Asimismo, ordenó a la clínica someter al recurrente a una eutanasia, con observancia de todas las formalidades previstas en la ley.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-048-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *