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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

Conservador de Bienes Raíces debe respetar el orden de las fechas en que se solicitan las inscripciones, resuelve la Corte Suprema.

El órgano se negó a inscribir una escritura de compraventa, acusando la existencia de un embargo que fue notificado e inscrito al margen del título en una fecha posterior a la solicitud, restando preeminencia a la anotación presuntiva del repertorio, infringiendo con tal acto los artículos 13 y 14 de su propio reglamento.

30 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Copiapó que confirmó aquella de base que rechazó el reclamo formulado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, por negarse a inscribir la compraventa de un inmueble.

El 10 de noviembre de 2021 su dueña vendió una casa ubicada en la ciudad de Vallenar. La compradora acudió el día 16 de noviembre de 2021 al Conservador solicitando la inscripción de la escritura pública.

El 29 de diciembre de 2021 se notificó al Conservador que respecto del inmueble que se pretendía inscribir pesaba una orden de trabar embargo, de fecha 9 de noviembre de 2021. Finalmente, el 11 de enero de 2022, el Conservador rechazó practicar la inscripción del contrato de compraventa debido a que la propiedad tenía un embargo vigente, ordenado por una resolución judicial de fecha anterior a la celebración del acto; por lo que la compradora dedujo reclamación ante el juez civil, solicitando que la justicia ordene efectuar la inscripción.

El tribunal de primera instancia desestimó el reclamo; decisión que fue confirmada por la Corte de Copiapó en alzada, al considerar que, “(…) mal puede sostenerse que el embargo resultó ser posterior a la celebración del contrato de compraventa en los términos que arguye la recurrente, toda vez que la resolución judicial que ordenó embargar la propiedad, objeto del contrato de compraventa, fue dictada con anterioridad a la celebración del contrato, careciendo de veracidad el argumento vertido”, agregando que, “(…) no existía impedimento alguno para proceder a la inscripción del embargo, cobrando relevancia en esta materia la norma del artículo 453 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil la cual dispone que el ministro de fe que practique el embargo, deberá requerir de manera inmediata la inscripción del embargo decretado judicialmente sobre bienes raíces”.

En contra de este último fallo, la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Conservatorio, 453 del Código de Procedimiento Civil, y 1464 N°3 del Código Civil.

La recurrente sostuvo que la magistratura del fondo justificó su decisión en que producto del embargo del bien raíz, la escritura de compraventa estaba dentro de la hipótesis del artículo 1464 N°3 del Código Civil, afirmación imprecisa si se considera que la solicitud de inscripción ingresó con fecha anterior a la notificación del embargo, prescindiendo de lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el gravamen produce efectos respecto de terceros desde la respectiva inscripción. Asimismo, refirió que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, las inscripciones deben efectuarse según la fecha de anotación que las precede.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) corresponde concluir que la interpretación sistemática y lógica que debe darse a la normativa aludida es aquella que determina que quien obtiene la anotación presuntiva de su título en el repertorio adquiere un derecho preferente frente a toda inscripción que se solicite antes de vencer el plazo de caducidad de dicha anotación, por lo tanto, subsanada la causa que la impedía, como se señaló, el título debe inscribirse y la inscripción genera todos sus efectos desde la data de la anotación en el repertorio, no obstante cualquier derecho inscrito en el intervalo de la una a la otra”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) al desestimar el tribunal la petición formulada sobre la base de las motivaciones reseñadas en el motivo segundo, incurrió en error de derecho, pues, en definitiva, restó preeminencia a la anotación practicada en el repertorio, sin que se haya alegado la existencia de algún obstáculo que impidiera practicar la inscripción tan pronto fue solicitada, preferencia que retrotrae sus efectos a la data de la anotación presuntiva en el referido libro; razón por la que el presente recurso debe ser acogido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó el fallo de base e hizo lugar al reclamo, ordenando al Conservador de Bienes Raíces inscribir la compraventa solicitada, manteniendo el embargo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, que instó por rechazar el arbitrio, al estimar que, “(…) el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, al obrar como lo hizo, negándose a transformar en inscripción la anotación presuntiva a nombre de la solicitante, se ajustó a la normativa vigente que lo rige sin haber infringido el texto del artículo 13 del Reglamento, ni otro del mismo cuerpo de normas, de modo que, la judicatura de base, según criterio del discrepante, aplicó correctamente las normas al desestimar la petición formulada por la negativa del Conservador a practicar la inscripción”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº46.901-2022, de reemplazo, Corte de Copiapó Rol Nº159-2022 y 1º Juzgado Civil de Vallenar RIT V-22-2022.

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