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imagén: El Rancagüino
Contraloría General de la República.

Dictamen se pronuncia sobre la inclusión de personas con discapacidad en el ámbito laboral.

Aborda aspectos sobre la inclusión laboral en las corporaciones y fundaciones municipales, Alta Dirección Pública, reportes de las empresas sobre la inclusión, consecuencias del incumplimiento, entre otros.

2 de abril de 2023

El Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), consultó a la Contraloría General de la República, sobre algunos aspectos relativos a la aplicación de la ley Nº 21.015 que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral.

Para la respuesta, la Contraloría tuvo a la vista los informes emitidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Consejo para la Transparencia, y puntualiza que, se debe tener presente que la ley Nª 21.015 sustituyó el artículo 45 de la ley Nº 20.422, y dispone que, en los procesos de selección de personal, los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.575 seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.

Asimismo, establece que en las instituciones que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la dotación anual requieren ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional.

Por su parte, en el inciso cuarto de la norma citada, establece que en caso de no ser posible dar cumplimiento total o parcial a la señalada obligación, las entidades de que se trata deberán remitir un informe fundado a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al SENADIS, explicando las razones para ello, y que solo se considerarán razones fundadas aquellas relativas a la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución, no contar con cupos disponibles en la dotación de personal y la falta de postulantes que cumplan con los requisitos respectivos.

Puntualizado lo anterior, la Contraloría se refiere a las consultas formuladas por el SENADIS.

  1. Si las municipalidades deben informar al SENADIS y a la Dirección Nacional del Servicio Civil respecto a toda su dotación de personal, considerando a los trabajadores de educación y de salud de dependencia municipal.

Al respecto señala que, de acuerdo con su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 26.811, de 1995 y 3.088, de 2010, los servidores que se desempeñan en la educación municipal son funcionarios municipales, aun cuando se rijan por estatutos diversos, toda vez que los departamentos de educación municipal no constituyen entidades distintas a los municipios, sino que forman parte de ellos.

En el mismo sentido, ha precisado que tanto los asistentes de la educación que laboran en la educación municipal, como quienes se desempeñan en los departamentos de salud administrados por las entidades edilicias poseen la calidad de funcionarios municipales.

Por lo anotado, concluye que, dado que el artículo 45 de la ley Nº 20.422, no distingue entre clases de funcionarios o dependencias en los cuales estos desarrollan sus tareas, sino que, por el contrario, se refiere a las instituciones, como órganos de la Administración, y que, conforme la normativa y jurisprudencia citadas, los servidores con desempeño en los departamentos de educación y de salud administrados por las entidades edilicias tienen el carácter de funcionarios municipales, la cantidad de funcionarios sobre la que debe calcularse el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 45 de la ley Nº 20.422, corresponde a la totalidad del personal que se desempeña en la municipalidad, sin que corresponda considerar por separado las unidades o dependencias que la conforman.

  1. Si el artículo 45 de la ley Nº 20.422 resulta aplicable a las corporaciones y fundaciones municipales.

Sobre el punto, indica que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a los trabajadores que se desempeñan en dichas entidades corresponde a la Dirección del Trabajo, toda vez que los empleados que ejercen en ellas no revisten la calidad de funcionarios públicos, por lo que remitió los antecedentes a esa entidad para su pronunciamiento.

  1. Si corresponde que la Dirección Nacional del Servicio Civil informe de forma centralizada el cumplimiento de la selección preferente en los procesos de Alta Dirección Pública de todas las instituciones públicas.

Sobre la materia, considera lo manifestado por ese organismo, en cuanto a que dicha obligación está descrita en el inciso segundo del artículo 8º del reglamento, el cual dispone que, en los procesos de selección regidos por el Título VI de la ley Nº 19.882, la selección preferente de persona con discapacidad se satisface cuando, en igualdad de puntaje entre los postulantes elegibles del respectivo concurso, se incorpora a la persona con discapacidad en la nómina propuesta a la autoridad para nombrar el respectivo cargo.

  1. Si la exigencia de informar la selección preferente, en igualdad de condiciones de mérito, de personas con discapacidad, se aplica con independencia de la dotación máxima anual que poseen los órganos y servicios públicos.

Sobre ese punto, el Contralor advierte que la ley Nª 21.015 no dispuso exigencias particulares para el cumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso primero del artículo 45, por lo que debe aplicarse por todos los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.575, con independencia de la dotación de personal de cada uno.

  1. Acerca de la información que debe ser publicada en las páginas web de cada institución pública, en caso de que no sea posible dar cumplimiento total o parcial a la obligación de que a lo menos el 1% de la dotación anual del organismo se constituya con personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Asimismo, en relación al informe que deben emitir las instituciones sobre los procesos de selección realizados en el año anterior, especificando las provisiones efectuadas conforme a la selección preferente de personas con discapacidad, se pide aclarar si la publicación de ese documento debe incorporar el detalle de los antecedentes de los referidos procesos de selección y contratación respectivos.

En primer término, la Contraloría General informa que, conforme a lo previsto en el artículo 13 del citado decreto Nº 65, en caso de excusarse de dar cumplimiento a la obligación de mantener el 1% de la dotación del organismo con personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, el jefe de servicio de la institución obligada debe presentar un informe fundado a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al SENADIS, dentro del mes de abril de cada año, dando cuenta del año calendario anterior. El referido informe debe publicarse en la página web de la respectiva institución, de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del SENADIS, no habiendo dispuesto la normativa otro antecedente adicional en la materia que requiera ser publicado.

En relación a la obligación de especificar las provisiones efectuadas conforme a la selección preferente, el órgano contralor previene que el artículo 9º del decreto Nº 65, dicho informe debe ser publicado en la página web institucional de la respectiva institución dentro de los treinta días siguientes a su emisión, no habiéndose dispuesto la obligación de publicar los antecedentes de las contrataciones efectuadas.

  1. Si la publicación de los aludidos informes debe efectuarse en los portales de transparencia de cada institución, o en algún otro banner o espacio específico de los mismos.

Sobre el punto, la Contraloría indica que, según disponen los artículos 9º y 13 del decreto Nº 65, el informe sobre los procesos de selección preferente de personas con discapacidad debe ser publicado en la página web institucional del respectivo organismo, sin otras especificaciones.

De modo similar, el informe de excusa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la ley Nº 20.422, deberá ser publicado en las páginas web institucionales de la respectiva institución, de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del SENADIS.

  1. Cómo se cumple la obligación de informar sobre los procesos de selección realizados en el año inmediatamente anterior en los casos en que se inician durante el transcurso de una anualidad determinada y terminan en la siguiente.

Al respecto, señala que es útil tener presente que el artículo 9º del decreto Nº 65 dispone que el informe debe especificar las provisiones efectuadas conforme a la selección preferente de personas con discapacidad, por tanto, se entiende que se reporta el proceso de la anualidad en que la persona fue efectivamente contratada.

  1. Consecuencias jurídicas y/o administrativas para la institución pública en caso de incumplimiento de las normas sobre selección preferente, mantención y contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez; y si aquellas pueden evitarse con la sola presentación del informe fundado a que se refiere el inciso 4º del artículo 45 de la ley Nº 20.422.

Sobre la materia, manifiesta que solo se ha previsto la posibilidad de que las instituciones se excusen por razones fundadas, descritas en la señalada disposición legal.

Añade que, si bien el incumplimiento de las normas sobre selección preferente no tiene prevista ninguna sanción, ello no implica que carezca de consecuencias jurídicas o administrativas de acuerdo con las reglas generales, pudiendo ordenarse subsanar su inobservancia con ocasión de un reclamo realizado al órgano contralor.

 

Vea dictamen E324295N23.

 

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