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Ley General de Pesca y Acuicultura.

Norma que obliga a pescadores a inscribirse en el registro artesanal y acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Se descarta la falta de razonabilidad y de proporcionalidad, pues la actividad pesquera puede y debe regularse de forma tal que permita la convivencia de diversos derechos constitucionales, fundándose en el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, en el derecho de propiedad privada y en la libertad para adquirir toda clase de bienes.

7 de abril de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase «los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A.«, contenida en el artículo 50, inciso primero, segunda parte; y del artículo 51, letras c) y d), de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, en causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, y en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Arica.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la gestión pendiente, establecen lo siguiente:

El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A”. (Art. 50 inciso primero).

“Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 c) Acreditar domicilio en la región especificando comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.

 d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva”. (Art. 51).

 El requirente, un tripulante pesquero, fue multado con 5 UTM tras ser sorprendido pescando en la Región de Arica, en virtud de una denuncia  que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura interpuso en su contra por “contravenir la normativa pesquera vigente”. Lo anterior, ya que la norma no habilita para pescar en otras regiones distintas a la señalada en el registro de pesca artesanal, que en el caso del requirente es la Región del Bio Bio.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de apelación que el requirente dedujo contra el fallo que lo sancionó, cuya tramitación se encuentra suspendida.

En su requerimiento alega que las normas impugnadas le impiden pescar en otras regiones lo que vulnera una serie de disposiciones constitucionales al coartar sus oportunidades laborales, a pesar de que la difícil situación socioeconómica del país lo obliga a buscar otros horizontes.

En concreto, estima conculcados el derecho fundamental a la libertad de trabajo y su protección (art. 19 Nº16, inciso primero); el derecho a desarrollar actividades económicas (art. 19 Nº 21, inciso primero); y la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad, en vinculación con la garantía de que el legislador no puede afectar los derechos en su esencia (art. 19 Nº26).

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, con votos concurrentes.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) aun cuando la Constitución no se refiere especialmente a la pesca, lo cierto es que, acorde con lo que ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal, las disposiciones contempladas en la Ley General de Pesca forman parte de un sistema que se relaciona directamente con la libertad de acceder a la propiedad (art. 19 N° 23), con el derecho a desarrollar una actividad económica (art. 19 N° 21) y con el deber del Estado de preservar la naturaleza (art.19 N°8)”.

Comprueba que “(…) la libertad para adquirir el dominio de los recursos hidrobiológicos de que somos titulares, por estar así reconocida en la Constitución y que, en principio no tendría más requisitos que el simple ejercicio de la actividad pesquera o, en términos civiles, por operar el modo de adquirir ocupación (captura de recursos hidrobiológicos), se ve sometida a requisitos y limitaciones. Así, el requisito de ejercicio estará dado en algunos casos por la titularidad de una autorización de pesca, un permiso extraordinario o la inscripción en un registro”.

En tal sentido, y referencia al caso concreto, señala que “(…) las exigencias establecidas en el precepto impugnado tienen la virtud de proteger a los pescadores artesanales de una región de la llegada masiva de pescadores de otras regiones que arrasen con los recursos disponibles y, con ello, su actividad económica, pues esto podría causar efectos en la oferta de mano de obra. Así, los requisitos de residencia permiten una mejor fiscalización de la autoridad, de modo que removerlos tendría incidencia en la carga de la actividad administrativa que debe realizar Sernapesca”.

Luego, respecto de “(…) por los argumentos desarrollados por el requirente, debe descartarse la falta de razonabilidad y de proporcionalidad por este alegada, pues la actividad pesquera puede y debe regularse de forma tal que permita la convivencia de diversos derechos constitucionales, fundándose en el derecho a desarrollar una actividad económica lícita (porque la pesca permite obtener una ganancia económica), en el derecho de propiedad privada (porque en la actividad pesquera interviene un modo de adquirir el dominio preciso, que es la ocupación), y en la libertad para adquirir toda clase de bienes”, motivos por los cuales desestimó la impugnación.

Las Ministras Yáñez y Marzi, y el Ministro Fernández, concurrieron al rechazó, previniendo que a los fundamentos anteriores, se debe tener presente que “(…) en casos como el sub lite, el pescador artesanal sin cuotas de extracción asignadas, bajo el modelo de registro regional, está sometido al mismo estatuto que aquellos pescadores, normalmente armadores, que sí tienen asignada cuotas de extracción, en circunstancias de que la movilidad interregional de los primeros no tiene impacto alguno en el esfuerzo pesquero, pues este se encuentra delimitado por la cuota de la pesquería respectiva”.

Concluyen que “(…) la problemática de la movilidad regional de los pescadores artesanales propiamente tal, no puede resolverse en esta sede, en tanto la LGPA se estructura sobre la base de un modelo de regionalización fuerte, cuya enmienda, a través de la apertura del registro pesquero o la movilidad interregional, es una decisión que debe ser tomada en el marco de una deliberación democrática, toda vez que se trata de una discusión en la que están presente una serie de elementos extrajurídicos, sociales, culturales, económicos y políticos”.

Por su parte, el Ministro Vásquez previno que aun cuando concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, su decisión se vincula esencialmente con la protección del medio ambiente, garantía de raigambre constitucional y que constituye el fundamento para la regulación del ejercicio de la actividad extractiva pesquera, pues es posible apreciar que uno de los principios inspiradores de la regulación en materia extractiva pesquera es precisamente la preservación de los recursos hidrobiológicos.

De este modo, el razonamiento que conduce a este Ministro a inclinarse por el rechazo del requerimiento se vincula con los fundamentos constitucionales antes reseñados los que se integran indefectiblemente con el mandato general de promoción del bien común (art. 1°) así como el respecto y observancia de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (art. 5°).

En tal sentido, la existencia de regulaciones fundadas y razonables como la de la especie, que tengan por finalidad armonizar el legítimo derecho de quienes pretenden realizar una actividad extractiva con la preservación, cuidado y promoción de un bien jurídico de interés general no puede ser considerado como contrario a las garantías constitucionales, ni tampoco una cuestión de lege ferenda, sustentada a partir de contingencias y problemáticas de diversa índole que no justifican una afectación del patrimonio medioambiental ni un desconocimiento del deber del Estado en orden a resguardarlo.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.298-2022.

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