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Recurso de protección acogido.

Funcionaria que prestó servicios durante 10 años a honorarios y no se le renovó el contrato, debe ser reincorporada en razón del principio de confianza legítima, resuelve Corte de Coyhaique.

Cumplía jornada completa, registraba asistencia, por lo que sus funciones no pueden ser calificadas como labores accidentales. No nos encontramos frente a un contrato de honorarios – las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son- sino más bien ante un acto jurídico cuyas características son propias de los funcionarios a contrata.

8 de abril de 2023

La Corte de Coyhaique acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Aysén por no haber renovado el contrato de prestación de servicios a una funcionaria para el año 2023.

La actora expone que, desde enero de 2013 ha sido contratada de forma sucesiva e ininterrumpida en la Biblioteca Municipal en calidad de prestadora de servicios a honorarios para la Municipalidad de Aysén. Sin embargo, en noviembre de 2022, fue notificada de la no renovación del contrato en calidad de honorarios como la no designación a contrata para el 2023, cuya decisión fue fundada principalmente por un menoscabo en las arcas municipales, en circunstancias que era acreedora de la confianza legítima, en cuanto ha mantenido una vinculación funcionaria continua por más de 10 años, por lo que no acaecen argumentos de hecho y de derecho que contrarresten la confianza legítima que el propio Dictamen de 2022 de la CGR viene a reconocer explícitamente a los funcionarios que prestan servicios en calidad a honorarios y que cumplan con los requisitos dispuestos en él.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se disponga el reintegro inmediato a sus funciones y el pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de tiempo estuvo separada de sus funciones

La recurrida informó que, “(…) lo que objetivamente sucedió es la comunicación de la no renovación de un contrato de carácter civil de prestación de servicios a honorarios que vincula a la recurrente con el municipio, no existiendo figura laboral alguna, de modo que la recurrente no tendría la calidad de funcionaria, puesto que, en el ámbito municipal, sólo tienen esta calidad el personal de planta y a contrata.”

La Corte de Coyhaique acogió la acción de protección. Razona que, “(…) la recurrente comenzó a prestar servicios a la Municipalidad, estipulándose que ésta debía concurrir a prestar funciones en jornada completa, en horario de los funcionarios municipales, incluso quedando obligada a registrar su asistencia, mediante reloj de control, disponiendo de permisos administrativos y feriados, vínculo que se renovó en similares términos, mediante sucesivos Decretos Alcaldicios, hasta el 31 de diciembre de 2022, vale decir, por el lapso de diez años sucesivos y continuos.”

Con ello y en virtud del artículo 4 Ley 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y del artículo 3 de la Ley 18.834, “(…) el conjunto de estipulaciones antes referidas resultan perfectamente atribuibles a un vínculo contractual a contrata, esto es, los que forman parte de la dotación de los organismos públicos aun cuando tengan el carácter de transitorios, debiendo durar, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y no a un simple contrato de honorarios, desde que, en ningún caso las funciones atribuidas a la recurrente, pueden ser calificadas como labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad.”

En ese sentido, refiere que, “(…) en el presente caso, no nos encontramos frente a un contrato de honorarios- ya que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son- sino más bien ante un acto jurídico cuyas características que de él emanan son propias de los funcionarios a contrata.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente.”

Por otra parte, advierte que “(…) la resolución impugnada aparece claramente infundada, desde que la recurrente, se ha desempeñado en funciones propias de contrata por diez años, generándose una expectativa legítima de que será prorrogada o renovada, de modo que, como fundamento de la terminación de los servicios, no resulta suficiente la supuesta crisis financiera de la Dirección de Educación Municipal, la que, por lo demás, no es actual, sino que futura.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de la Municipalidad de Aysén y ordenó la reincorporación de la funcionaria junto al pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo que estuvo separada de su cargo.

 

Vea sentencia Corte de Coyhaique RolN°2372-2022.

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