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Recurso de amparo acogido con voto en contra.

Prohibición de ingreso de ciudadana peruana por no acreditar ingresos para su estadía en Chile es ilegal, en razón del Convenio de Tránsito de personas en la zona fronteriza chileno-peruana de Arica y Tacna, resuelve la Corte de Arica.

Si bien dicha actuación coarta la libertad ambulatoria de la amparada, ello obedeció al cumplimiento de la normativa legal vigente, máxime que señala que realizaba su ingreso para efectuar trabajos de manera irregular, sin contar con el permiso para ello, refiere el voto en contra.

8 de abril de 2023

La Corte de Arica acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de la PDI por haber impedido ingresar al país a una extranjera de nacionalidad peruana.

El recurrente alegó que la decisión es ilegal y arbitraria, ya que desde el año 2000 ingresa diariamente desde Tacna a Chile, puesto que mantiene un vínculo con parientes en Iquique, de modo que la prohibición de ingreso fundada en que no mantiene ingresos económicos ni reserva hotelera, contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Extranjería y el Tratado de Tacna y Arica de 1929, por lo que es imposible exigirle  a estas alturas una reserva, bolsa de viaje o pasaje de retorno, puesto que durante años ha tenido esa conducta.

El recurrido informó que “(…) efectivamente se le negó el ingreso el 13 de marzo de 2023, por no acreditar condiciones necesarias para su ingreso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Ley 21.325, esto es, que no posee medios económicos suficientes para su estadía en Chile, indicando su deseo de realizar trabajo irregular en el país, no con intenciones de realizar turismo, ratificando que se le consultó si poseía dinero y que indicó que mantenía $120.000.- además de no tener reserva hotelera ni pasaje de retorno.”

La Corte de Arica acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) no pude sino calificarse el actuar de la recurrida como ilegal, en cuanto emitió un acto administrativo careciendo de la facultad legal para ello, dado que no es el ente administrativo con competencia para resolver sobre la situación de la persona amparada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, y normas de la Ley 19.880, asimismo conforme a lo dispuesto en el Convenio de Tránsito de personas en la zona fronteriza chileno-peruana de Arica y Tacna, lo que en este caso ha redundado en la vulneración a la libertad ambulatoria a través de la prohibición de ingreso al país, contraviniendo la garantía establecida en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y ordenó a la PDI abstenerse de impedir el ingreso de la amparada al territorio nacional, en cuanto invoque la calidad de transeúnte de acuerdo al convenio indicado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Marco Flores, quien fue de opinión de rechazar el recurso por considerar que en el Reglamento de la Ley de Migración da cuenta que los extranjeros que ingresen al país en calidad transitoria deben hacerlo acreditando solvencia para encontrarse en el país, pasaje de retorno y reserva de hotel, siendo la PDI el órgano de control. De esta forma, si bien dicha actuación coarta la libertad ambulatoria de la amparada, ello obedeció al cumplimiento de la normativa legal vigente, máxime que señala que realizaba su ingreso para efectuar trabajos de manera irregular, sin contar con el permiso para ello, apareciendo entonces limitada en virtud de una actuación de un órgano administrativo competente y al amparo de una norma legal que lo autoriza.

 

Vea sentencia Corte de Arica Rol N°89–2023.

 

 

 

 

 

 

 

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