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caída de silla
Recurso de nulidad rechazado.

Empresa debe indemnizar perjuicios de trabajadora por accidente laboral.

Sufrió una caída de su silla al deslizarse ésta sobre el piso mojado. No se contaba con elementos antideslizantes, ni indicaciones que dieran cuenta del cuidado que se debía tener al transitar por suelo húmedo. Se consideró que el empleador no cumplió con su deber de protección y cuidado para evitar el accidente laboral.

10 de abril de 2023

La Corte de Chillán rechazó un recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base, que acogió una demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral.

Se demandó a una empresa de call center, solicitando el pago de los perjuicios ocasionados luego de que la actora callera desde su silla en su puesto de trabajo, la que responsabilizó del accidente laboral a la empleadora acusándola de faltar a su deber de cuidado y protección hacia sus empleados.

En su defensa, la demandada indicó que cumplió con el deber de información hacia la trabajadora, al dar a conocer los riesgos y cuidados que implicaba el trabajo a desarrollar, por lo que no era un hecho desconocido para la demandante el cuidado que debía tener al utilizar el mobiliario de la empresa. Refiere, además, que era una costumbre de la actora balancearse en su silla durante la jornada laboral, acto imprudente que la expuso al riesgo por cuenta propia.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la empleadora a pagar las sumas indicadas en la sentencia a título de indemnización de perjuicios por accidente laboral, al estimar que, respecto de la obligación de informar los riesgos al trabajador, “(…) a la luz de los antecedentes, la entrega de dicha información y capacitaciones no fue suficiente para evitar el accidente”.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, acusando como infringido el artículo 184 del Código del Trabajo.

La recurrente sostuvo, en síntesis, que se discute doctrinalmente el deber de “medios” que la citada norma impone al empleador, centrando su argumento en establecer qué tan diligente debe ser un empleador al informar a un trabajador los riesgos propios de su actividad. En tal sentido, aduce que en todo momento cumplió con los protocolos informativos, así como su deber de dar a conocer al trabajador el uso correcto de las instalaciones de la empresa para evitar accidentes. Por ende, yerra el sentenciador al considerar que no bastó con la información entregada a la demandante para prevenir el suceso, calificándola de insuficiente a la luz de su deber de protección y cuidado hacia los operarios.

La Corte de Chillán desestimó el recurso de nulidad, luego de razonar que, “(…) el atribuye la responsabilidad a la empresa Atento Chile en base a que la silla utilizada por la trabajadora al momento del accidente resbaló porque el piso de la oficina se encontraba húmedo al haber sido limpiado recientemente y no existía un cubre piso antideslizante, además de que las ruedas de la silla no contaban con seguros o frenos para evitar su desplazamiento sorpresivo”.

En este mismo orden de razonamiento, el fallo analiza las especiales características de la relación laboral, destacando el desequilibrio entre partes, al considerar que, “(…) el artículo 184 del Código del Trabajo estatuye el eje esencial en materia del deber de seguridad que tiene asignado el empleador en el cumplimiento del contrato. Tal deber se define, entre otros, por el artículo 68 de la Ley 16.744 sobre Accidentes y Enfermedades Profesionales”.

A continuación, añade que, “(…) Se trata de un estatuto del deber general de protección y seguridad de los trabajadores, irrenunciable- escapa de la autonomía de la voluntad de los contratantes-, y que mira a contrapesar el poder de mando del empleador, en el sentido de limitarlo allí donde puedan existir riesgos o condiciones inseguras en el trabajo, haciendo su deber adoptar las medidas que salvaguarden eficazmente la vida y salud de los trabajadores, observando preceptos de orden público, sin perjuicio de otras reglamentaciones particulares que puedan robustecerlos”.

El fallo refuerza esta postura, al sostener que, “(…) la obligación de protección que pesa sobre la parte empleadora se erige como una de resultado, pues pone de cargo del empleador demostrar que cumplió con el deber legal de cuidado en caso de ocurrir un accidente en el desenvolvimiento de las labores que están bajo su mando o control. En otras palabras, se presume la culpa de este contratante, correspondiéndole, entonces, acreditar que procedió con la diligencia o cuidado debidos”.

La Corte concluye sosteniendo que, “(…) más allá del estándar de la culpa contractual definido en el fallo, el recurrente también afirma, y persigue que esta Corte lo comparta, que los hechos fijados en la causa si dan cuenta de una correcta diligencia de su parte en el cumplimiento de esa obligación de seguridad. Sin embargo, ese tipo de alegación concierne a la esfera de los hechos del pleito, en los términos que fueron asentados por la juez a-quo, ámbito que no es propio de la causal de derecho que viene esgrimida, desde que el recurso de nulidad no constituye instancia”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Chillán rechazó el recurso de nulidad.

El plazo para interponer recurso de unificación de jurisprudencia se encuentra pendiente. Si no se deduce impugnación la sentencia quedará a firme.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol Nº38-2023.

 

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