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Reclamación acogida por Corte de Chillán.

Sanción impuesta por la Superintendencia de Educación es excesiva y no reviste fundamento suficiente en relación a los hechos acreditados.

La reclamada ha efectuado una calificación jurídica improcedente de los hechos, al sostener que hay incumplimiento del colegio por no haber concurrido la totalidad del personal a una capacitación sobre convivencia escolar.

12 de abril de 2023

La Corte de Chillán acogió el recurso de reclamación interpuesto por una Corporación Educacional en contra de la Superintendencia de Educación.

La reclamante expone que, es sostenedora del colegio Alturas de Chillán, al cual se le imputó un supuesto incumplimiento a la normativa educacional siendo sancionado con amonestación por escrito, lo que le genera un perjuicio al perder su irreprochable conducta anterior.

Plantea que el cargo que le fue imputado tiene su origen en no lograr acreditar que efectuó una capacitación sobre promoción de la convivencia escolar y manejo de situaciones de conflicto al personal del colegio ya que, según la reclamada, solo habría presentado evidencia sobre la realización de un seminario sobre normativa, proceso sancionatorio y difusión de reglamento interno.

Señala que la Superintendencia le exige acreditar el haber capacitado al personal en el área fiscalizada, respaldando los contenidos de la capacitación además de presentación de las nóminas de todo el personal docente y asistente de la educación que asistió a la capacitación, lo que indica que se evidencia con los registros acompañados al proceso.

La Superintendencia de Educación informó que la causa se originó en una fiscalización efectuada al establecimiento en la que se constató que ciertas acciones podían constituir transgresiones a la normativa educacional, razón por la que se abrió un procedimiento administrativo contra el colegio a fin de verificar dichos incumplimientos.

Añade que, el cargo imputado al colegio es no acreditar que efectuó capacitación durante el año al personal del establecimiento educacional sobre la promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto, lo que importa una transgresión de artículo 16 E del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, el cual señala que el personal directivo, docente, asistentes de la educación y las personas que cumplan funciones administrativas y auxiliares al interior de todos los establecimientos educacionales recibirán capacitación sobre la promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto.

Agrega que, en el proceso, el colegio solo acreditó la realización de una capacitación sobre la actualización de reglamento interno efectuado por la directora del mismo, y la realización de un seminario sobre normativa educacional efectuado solo a dos personas, por lo que no fue posible verificar capacitación de la totalidad del personal en la materia fiscalizada, razón por la que se le sancionó con amonestación por escrito.

Añade que la sanción de amonestación por escrito aplicada resulta adecuada y proporcional, constituyendo la medida sancionatoria de menor entidad que el Servicio puede aplicar, no siendo susceptible de ser morigerada ante la acreditación del cargo formulado.

Por último, expresa que no se observa en el procedimiento una ilegalidad para acoger el recurso interpuesto por la entidad sostenedora, ni para rebajar la sanción.

La Corte de San Miguel acogió el recurso de reclamación. El fallo alude a la documental acompañada en la reclamación, y hace presente que, “no resulta efectivo lo sostenido por la reclamada, en cuanto a que la reclamante no haya efectuado la capacitación sobre convivencia escolar y manejo de situaciones de conflicto y, por ende, no aparece que se haya infringido en este punto el artículo 16 letra E del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Sin embargo, la reclamada en la página 4 de su informe sostiene que la exigencia normativa considera la participación de todo el personal, no bastando, por tanto, solo la concurrencia de docentes, encargada de convivencia y directivos, faltando acreditar la participación de administrativos, auxiliares y asistentes de la educación”.

En ese sentido, añade que,  “ha resultado acreditado que el curso de capacitación sobre convivencia escolar y manejo de situaciones de conflicto sí se realizó el 10 de marzo de 2020, pero, por otra parte, no se pudo acreditar la asistencia o inasistencia de 14 de los 44 funcionarios del colegio, o lo que es lo mismo, que a lo menos asistieron 30 funcionarios, esto es, 68,18% del personal del colegio, respecto del cual habrá que determinar si con dicha asistencia comprobada, la reclamante estaría o no en incumplimiento de la normativa educacional”.

Al respecto, precisa que, “la reclamante sostiene en la página 6 de su reclamación que con la alta periodicidad de restricciones sanitarias que ocurrieron en la comuna de Chillán, por efectos de la pandemia COVID-19, fue realmente muy complejo el registro de la asistencia telemática de su personal, ya que cuando se efectúan de esa manera no existía un registro físico al efecto”. Sobre este aspecto, agrega que, “durante todo el año 2020 hubo dificultad para impartir capacitaciones al personal de los establecimientos educacionales, y si bien existe una capacitación acreditada en marzo de 2020 que demostraría el cumplimiento de la capacitación exigida por la normativa, respecto del cumplimiento del resto de los funcionarios cuya asistencia no se pudo acreditar, es razonable advertir que, o bien hubo problemas por control de asistencia, o bien si no pudieron todos asistir a esa capacitación”.

Continúa señalando que, “debe ponderarse, atendida las circunstancias sanitarias del país, y la lectura ponderada de la norma del artículo 16 letra E del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, si es razonable estimar como cumplida la exigencia de la norma citada con el hecho de encontrarse acreditado en estos antecedentes que, a lo menos casi el 70% de los funcionarios del establecimiento reclamante sí fue capacitado en convivencia escolar y manejo de situaciones de conflicto, sin perjuicio de destacar que respecto del 30% restante no se tiene certeza si efectivamente si asistieron o no”.

Sobre este punto, la Corte sostiene que, “en este aspecto, cobra importancia el criterio o principio de razonabilidad que debe imperar en la Administración al momento de emitir sus decisiones. Así se ha dicho por la doctrina que, debido al avance del Estado constitucional, el principio de razonabilidad se constituye como un estándar jurídico fundamental para la valoración y consiguiente actuación administrativa”.

Luego, añade que, “de lo analizado precedentemente, no parece razonable que un establecimiento educacional que ha capacitado a lo menos al 68,18% de su personal en las condiciones de pandemia ya descritas, y teniendo presente que el artículo 16 E del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación no exige la capacitación de la totalidad del personal, pueda llevar como resultado a que haya incumplimiento y, por ende, infracción a la norma antes señalada por el hecho de no asistir la totalidad del personal a la capacitación pero si una importante mayoría, por lo que la aplicación de la sanción efectuada por la reclamada aparece como excesiva y no revestida de fundamento suficiente o justificante en relación a los hechos acontecidos”.

Agrega que, “en este aspecto, es posible advertir que hay un vicio de ilegalidad, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión administrativa son erróneos, por cuanto la decisión sancionatoria considera que la reclamante ha incumplido su deber de capacitación de convivencia escolar y manejo de situaciones de conflicto para su personal, en circunstancias que dicho personal sí fue capacitado, por lo que el hecho determinante del acto sancionatorio no es efectivo ni real, en tanto que los fundamentos jurídicos de la decisión también son errados, ya que la reclamada ha efectuado una calificación jurídica improcedente de los hechos, en circunstancias que la norma del artículo 16 letra E del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, no exige en su tenor literal, que la capacitación deba realizarla todo el personal del establecimiento, sumado a ello la situación de pandemia del país, apareciendo entonces como excesivo y poco razonable exigir dicha totalidad, atentando contra los artículos 2° y 53 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte acogió la reclamación, dejó sin efecto la resolución que sancionó al colegio con amonestación y la absolvió del cargo formulado.

 

Vea sentencia, Rol 1-2023

 

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