Noticias

Recurso de queja acogido, en fallo dividido.

Multa que se fundada en norma declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional es improcedente.

El CNTV multó con 50 UTM a empresa de cable que emitió película no apta para menores en horario de protección, sanción confirmada por los ministros recurridos, pero el artículo 33 inciso 2º de la Ley Nº18.838 fue declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional.

19 de abril de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la cuarta sala de la Corte de Santiago, que dictaron la sentencia mediante la cual rechazaron el reclamo interpuesto en contra del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) por una empresa operadora de televisión por cable.

El día 6 de mayo de 2020, en horas de la mañana y durante el horario de protección a menores, en la señal “SPACE-518”, difundida por la reclamante, se exhibió la película “15 minutos – 15 minutes”.

El 5 de octubre de 2020, el CNTV acordó formular cargos contra la empresa emisora, en razón del artículo 1º de la Ley Nº18.838, por la emisión de una película con contenidos violentos explícitos durante el horario de protección a menores.

En su defensa, la empresa de cable argumentó que advirtió a los televidentes que la película era apta para mayores de 14 años, no existiendo dolo en su actuar. Asimismo, indicó que sus servicios ofrecen la posibilidad de control parental a los usuarios, para que puedan bloquear canales que consideren no aptos para sus hijos menores de edad.

Sin embargo, el CNTV condenó a la empresa al pago de una multa de 50 UTM, al considerarla responsable directa de la programación que los canales de su parrilla emiten según lo establece el artículo 13 de la Ley Nº18.838.

En virtud de lo anterior, la empresa dedujo el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 34 de la Ley Nº18.838 -denominado por la norma “apelación”-, sosteniendo que la decisión administrativa sería ilegal por desatender la propia calificación fílmica hecha por el CNTV; vulnerar el deber de tipicidad, al sancionar a la empresa bajo un supuesto no establecido por la norma; desconocer los actos propios del CNTV, que ante situaciones similares en el pasado, no sancionó a otros operadores de cable; desconocer los esfuerzos que la empresa hace para informar el contenido protegido a sus usuarios, y infringir el deber de proporcionalidad, al no explicar cómo se le aplica el máximo de la multa por hechos no tipificados.

En este estado procesal, el Tribunal Constitucional comunicó a la magistratura de instancia la dictación de la sentencia de 11 de enero de 2022, en causa rol Nº10.733-2021-INA, que declaró inaplicable en estos antecedentes el numeral 2º del artículo 33 de la Ley Nº18.838.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo, al considerar que, “(…) la decisión, basada en dichos antecedentes, se adoptó conforme a la competencia que le asigna la Constitución y la ley, respetando el principio de legalidad. Está, asimismo, debidamente fundada la configuración de la infracción según el artículo 33 de la Ley Nº18.838, razón por la cual el presente recurso no podrá prosperar”.

En contra de este último fallo, la empresa interpuso recurso de queja en contra de los ministros que concurrieron a su dictación, acusando falta o abuso grave, al fallar en razón de una norma expresamente declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, sin explicar cómo puede subsistir la multa sin la facultad que confiere al CNTV la norma impugnada. Asimismo, reitera que la sanción aplicada carece de tipicidad, y que los ministros recurridos no explicaron razonablemente porqué debía mantenerse la multa administrativa.

El máximo tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) como se aprecia, habiéndose sustentado el castigo aplicado al reclamante -no la infracción- en una norma expresamente declarada inaplicable por sentencia del Tribunal Constitucional, era exigible a los jueces del grado analizar la suerte de la sanción en ausencia de aquel precepto, ejercicio que no aparece explicitado en el laudo impugnado”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) aquella falta debe ser considerada como grave, si se atiende a que la decisión jurisdiccional de instancia ha mantenido firme un acto administrativo contenedor de una sanción sustentada en una norma inaplicable al caso concreto, manteniendo vigente una situación incompatible con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo refiere que efectivamente existió una infracción con la emisión de la película cuestionada, no obstante, el error de los jueces de fondo consistió en no examinar otras sanciones que impone la Ley Nº18.838. En este punto, la Corte estima que, en ausencia de la norma declarada inaplicable correspondía a los recurridos imponer la sanción de amonestación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejando sin efecto el fallo dictado por los ministros recurridos, sólo en cuanto se sustituye la sanción de multa, por aquella de amonestación en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley Nº18.838.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien instó por dejar sin efecto el acto reclamado, al considerar que, “(…) como se desprende de las disposiciones transcritas, el horario de protección de menores de edad se vería infringido sólo si, dentro de él, se exhibe material considerado por el Consejo de Calificación Cinematográfico como apto para mayores de 18 años, calidad que, de manera pacífica, la película en cuestión no posee”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº12.833-2022 y Corte de Santiago Rol Nº12-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *