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Fuente: Pauta.cl
Justicia Militar.

Norma que establece el tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de delitos sujetos a la justicia militar, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que unos mismos hechos son investigados paralelamente por la justicia militar y por un juzgado de garantía, lo que vulnera el debido proceso, la igualdad ante la ley y garantías judiciales reconocidas en Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile.

20 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2° de la Ley N°20.477, que modifica la competencia de los Tribunales Militares.

El precepto legal impugnado establece:

“El Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.” (Art. 2, Ley N°20.477).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal iniciado por presunto delito de fraude al fisco y falsificación de instrumento privado mercantil, que se sigue ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago.

El requirente afirma que los mismos hechos investigados en este proceso penal, son investigados de manera paralela en la justicia militar en causa seguida ante el 2° Juzgado Militar de Santiago, Primera Fiscalía Militar, a cargo actualmente de la Ministra en Visita Extraordinaria, Romy Rutherford. Esta causa se ha dividido en distintos cuadernos para investigar separadamente distintos hechos, parte de los cuales son los mismos investigados por la justicia ordinaria en la gestión pendiente seguida ante el 7° Juzgado de Garantía.

El impugnante considera que el precepto legal objetado vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), al autorizar que coexistan dos entes persecutores simultáneos –el Ministerio Público y la Fiscalía Militar-, y el desarrollo de dos investigaciones paralelas respecto a los mismos hechos constitutivos de presunto delito. Precisa que la persecución de la Fiscalía Militar se lleva a cabo sin la existencia de controles judiciales previos y/o garantías necesarias para la gestión de diligencias intrusivas que puedan afectar sus derechos esenciales. Y que, en función de lo anterior, se produce una notoria desigualdad en el trato que recibe el acusado por parte de la Fiscalía Militar, en comparación al trato que reciben los demás ciudadanos civiles que están sujetos al régimen penal ordinario.

Enseguida, alega que la norma cuestionada infringe la garantía fundamental del debido proceso (art. 19 N°3), especialmente en relación al desarrollo de una investigación racional y justa. Lo anterior porque el precepto en cuestión permite que se realicen dos investigaciones paralelas por los mismos hechos, donde una de ellas es realizada por la Justicia Militar en contra de un ciudadano civil, lo que no resulta lógico. Enfatiza que el actual procedimiento de Justicia Militar no garantiza principios mínimos, como son el de contradicción e igualdad de armas, permitiendo que el juez proceda de oficio en la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas de la causa; y en él  no se cuenta con las acciones necesarias para impugnar las gestiones que se desarrollen. Además, el precepto impugnado infringe el principio de non bis in idem, que prohíbe que una misma persona sea juzgada y/o sancionada dos veces por un mismo hecho.

Por otro lado, la norma impugnada contraviene garantías fundamentales consagradas y reconocidas en Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile. Vulnera el respeto y promoción de los derechos esenciales establecidos en instrumentos internacionales (art. 5, inciso segundo), porque tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP”), establecen garantías judiciales que deben ser resguardadas a lo largo de todo el proceso judicial: el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8 N°1 CADH y art. 14 N°1 y N°3 PIDCP); y la presunción de inocencia del inculpado, mientras no se establezca legalmente lo contrario, entre otras (art. 8 N°2 CADH).

Finalmente, el ente persecutor militar no debería tener injerencia sobre civiles en tiempos de paz, lo que vulnera el derecho a un juez natural, competente e independiente; además de infringir la presunción de inocencia del acusado, mediante graves intromisiones que dicho ente ha realizado en contra de él, afectando su vida personal.

La Primera Sala, designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento y previo a resolver sobre la admisibilidad confirió traslado las partes de la gestión invocada por el plazo de 10 días. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.183-23

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