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Recurso de casación en el fondo acogido.

No procede el abandono del procedimiento si el demandante ha corregido el libelo luego de que se acogieran las excepciones de falta de personería e ineptitud del libelo.

No existe pasividad del demandante que enmendó los errores de su libelo, debido a que siempre efectuó acciones tendientes a avanzar a la etapa procesal siguiente, descartando que durante el plazo de seis meses el actor haya mantenido una actitud pasiva.

24 de abril de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base, y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.

En octubre de 2018 se demandó la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de una empresa minera, solicitando el pago de $50.000.000.- a título de daño emergente, $360.000.- por concepto de lucro cesante, y $50.000.000.- por daño moral.

El 1 de febrero de 2019 el demandado opuso las excepciones de falta de personería e ineptitud del libelo, las que fueron acogidas por el tribunal el 17 de mayo de 2019, ordenando al demandante subsanar el libelo y señalar de manera precisa a las partes contra las que pretendía accionar.

Entre noviembre a diciembre de 2019, el demandante efectuó acciones para enmendar lo solicitado por el tribunal; solicitó el desarchivo de los autos, aclaró los puntos defectuosos del libelo e individualizó correctamente a la parte demandada.

El 27 de diciembre de 2019, el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y subsanado los vicios.

El 28 de diciembre la demandada opuso el incidente de abandono del procedimiento, acusando que transcurrieron más de seis meses desde la última gestión útil, de fecha 17 de mayo de 2019.

El tribunal de primera instancia desestimó el incidente, al considerar que, “(…) la ausencia de un plazo establecido por la ley para corregir la demanda no exime al demandante de efectuar presentaciones a fin de proseguir con la tramitación de autos. Esto, pues si bien las presentaciones del demandante no han sido suficientes como para tener por cumplido lo ordenado en torno a subsanar los vicios de que adolecía la demanda, de la actividad procesal se desprende inequívocamente su intención de proseguir con la tramitación del juicio”.

La decisión fue revocada en alzada por la Corte de Santiago, que acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento, al estimar que, “(…) la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, corresponde a la de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se acogió la excepción dilatoria, y con posterioridad a aquella, la causa permaneció paralizada por más de seis meses, desde que los vicios recién fueron subsanados a través de la presentación de 11 de diciembre del mismo año”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que el cómputo del plazo previsto en la mencionada disposición se debe contar desde la última resolución recaída en gestión útil, y no desde la última gestión útil a secas, debiendo comprenderse en el primer grupo aquella resolución que vuelve a ordenar cumplir con lo dispuesto por el tribunal; de este modo, concluye que mal podría pensarse que sólo la resolución de 27 de diciembre recayó en una gestión útil, obviando las demás que recibieron los escritos del demandante mientras enmendaba los yerros ordenados por el tribunal.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la institución de que se trata es una sanción a la inacción de las partes, entendiéndose que éstas cesan en su pasividad no sólo cuando ellas intervienen en el procedimiento, sino además cuando las actuaciones desplegadas son útiles para pasar a la otra etapa procesal del orden consecutivo legal, situación que trae como consecuencia que la evaluación de la utilidad de una presentación o gestión deba ser ponderada en relación a la actividad que era exigible a las partes en esa etapa del procedimiento. En esta línea de razonamiento, correspondía al demandante subsanar los defectos de su demanda, debiendo comprenderse entre aquellas actuaciones las presentaciones de la parte demandante de 21 de octubre y 13 de noviembre, ambas del 2019, pues por medio de ellas se pretendía corregir la demanda e impulsar el procedimiento”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) no concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la aplicación de la sanción procesal consistente en el instituto del abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse decidido así, en la sentencia impugnada se han cometido los errores de derecho acusados por la demandante, por falsa aplicación de la norma citada, yerro que conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a privar a la demandante del ejercicio de la acción que se ventila en este juicio”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella dictada en primer grado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº75.573-2021, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº3389-2020.

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