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Incompetencia jurisdiccional en materia de indultos.

Indultos a condenados por delitos de lesa humanidad del ex Presidente Piñera no cumplieron requisitos previstos en el Estatuto de Roma, resuelve la Corte Suprema.

Lo dispuesto en su artículo 110, párrafos 3 y 4, complementa la Ley 19.856 y su Reglamento. No obstante, el recurso de protección debe ser desestimado pues todos los condenados beneficiados con la reducción de sus penas la han cumplido íntegramente, por lo que acoger la acción carecería de efecto práctico.

1 de mayo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago -aunque con motivos distintos-, que rechazó el recurso de protección interpuesto por la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos en contra de la decisión del ex Presidente Sebastián Piñera y de su Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín, de indultar las penas de personas condenadas por delitos de lesa humanidad, ocurridos durante la Dictadura Militar (septiembre de 1973 a marzo de 1990).

La recurrente como organización que representa a familiares de detenidos desaparecidos, cuestionó los beneficios otorgados vía decretos supremos a diez condenados por delitos de lesa humanidad. En síntesis, indicó que la concesión de indultos particulares –no menciona la reducción de condenas-, provocan una retraumatización y profundo dolor a las familias de las víctimas del grave accionar acontecido en la Dictadura Militar (también se consideran víctimas en el marco del derecho internacional de los derechos humanos), pudiendo ser calificable de tortura.

En su opinión, las concesiones administrativas revirtieron resoluciones judiciales, sin ajustarse a la normativa internacional vigente y vulnerando los derechos fundamentales de los familiares –integridad psíquica-, pues se concedieron beneficios penitenciarios a condenados por delitos de lesa humanidad, generándose un incumplimiento por parte del Estado chileno de su promesa a la comunidad internacional, de hacer justicia, en los casos de violaciones de derechos humanos, dado que en estos supuestos se causa una elusión a la sanción del crimen -elemento esencial de la justicia-.

Agrega que las personas que representa tuvieron conocimiento de estos hechos por una noticia publicada en el diario online “El Desconcierto”, y no mediante una notificación, lo que trasgredió el derecho de los familiares de las víctimas a un justo y racional procedimiento (reforzado por lo dispuesto en la CADH, y en el artículo 7.1 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, que establece que los Estados se encuentran obligados a disponer tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo de las medidas para garantizar los derechos de las víctimas).

El ex Ministro Larraín alegó la extemporaneidad del recurso, ya que los indultos particulares luego de ser notificados a sus titulares se publicaron en el banner de transparencia activa del sitio del Ministerio de Justicia (en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 20.285). El último de los actos administrativos fue publicado en enero del 2021 –no en agosto del mismo año-.

A continuación, explicó que el beneficio de reducción de condenas se encuentra previsto en la Ley 19.856, y por su Reglamento, el cual permite que las personas condenadas a una pena privativa de libertad puedan reducir el tiempo de duración de su condena, una vez que hayan demostrado un comportamiento sobresaliente (situación que verifican las Comisiones de Reducción de Condenas con asiento en las Cortes de Apelaciones del país).

Añade que el recurso de protección no es de naturaleza declarativa ni de lato conocimiento y mucho menos una instancia jurisdiccional que permita declarar la nulidad de derecho público de un acto administrativo, además, de que no hay distinción de los beneficios recibidos por las personas condenas, ya que no solo se indultó, sino que también se redujo la condena de algunos sujetos individualizados.

Respecto de la naturaleza jurídica del indulto, precisa que “(…) es una atribución especial del Presidente de la República, la característica fundamental del beneficio –que solo puede ser otorgado en las modalidades de remisión, reducción o conmutación de la pena- es una discrecionalidad, siendo en consecuencia de carácter subjetivo, pero sujeta a requisitos de procedencia establecidos en la Ley 18.050, esto es, que las personas haya sido condenada por sentencia ejecutoriada y no haber sido condena por conductas terroristas. A lo anterior, se suma el control preventivo de la Contraloría General, realizado a través de una toma de razón, antes de la notificación a la persona interesada”. Detalla que el Presidente Piñera indultó por razones humanitarias y conmutados por arresto domiciliario a los condenados Demóstenes Cárdenas (falleció el 13 de mayo de 2020; Víctor Mattig, fallecido el 3 de enero del 2021; Raúl Rojas y Hugo Prado, de 77 y 86 años, respectivamente).

Finalmente, explicó el procedimiento de reducción de condenas regulado en la Ley 19.856. Cita lo dispuesto en sus artículos 17 (que establece las causales que impiden conceder el beneficio de reducción de condenas, sin que exista la obligación de informar y/o notificar a las víctimas o sus familiares respecto de la postulación, calificación, concesión o denegación del beneficio), y 10 (que consagra que el órgano encargado de examinar el comportamiento de los postulantes es la Comisión de Reducción de Condena). Es el Ministerio de Justicia quien recibe la recomendación de reducir la condena, siendo las únicas opciones de rechazo las consagradas en el precitado artículo 17 (respecto de cinco condenados beneficiados con la reducción de sus penas se realizó un examen exhaustivo de los documentos que se adjuntaron tanto a la calificación de comportamiento como a la postulación, no concurriendo ninguna causal de exclusión, por lo que se les otorgó el beneficio).

En términos similares informó el ex Subsecretario SEGPRES, Máximo Pavés, en representación del ex Presidente Piñera.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección. El fallo señala que “(…) la autoridad dio cumplimiento al procedimiento establecido y no corresponde por la vía de este recurso, evaluar la procedencia o no de los requisitos que corresponden para otorgar los beneficios de que trata, en tanto se ajustan al mismo, no constituyendo la acción deducida el medio por el cual esta Corte deba efectuar una evaluación del mérito de las decisiones adoptadas, lo que excede sus competencias y no corresponde a la naturaleza de la acción impetrada”.

Luego efectúa una transcripción de las causales del artículo 17 de la Ley 19.856, e indica que “(…) no existe acto ilegal –supuesto en que no se atiende a la normativa por la que debe regirse o en que un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contraviniendo la ley- o arbitrio –carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los mecanismos empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan su actuar- llevando a cabo por la recurrida, de conformidad con lo previsto en la Ley 19.856 y los artículos 6 y 7 de la Constitución”.

Respecto al reproche de arbitrariedad, el fallo indica que “(…) igual derrotero seguirá la desestimación de la arbitrariedad por cuanto de la sola lectura de los actos administrativos que denuncia, se contienen los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la recurrida a la conclusión que en él se expresa, teniendo presente que aquélla no califica el comportamiento del condenado, proceder que resulta exclusivo y excluyente de las Comisiones de Reducción de Condenas”.

Sobre los indultos, la sentencia precisa que “(…) la decisión se encuentra consagrada como una atribución especial del Presidente, siendo su consecuencia de carácter subjetivo, pero sujeta a requisitos de procedencia establecidos en la Ley 18.050, esto es, que la persona haya sido condenada por sentencia ejecutoriada y no haber sido condenada por conductas terroristas, todo lo cual ha cumplido con las exigencias que se impone en lo administrativo a su decisión, que cuenta, además, con el control preventivo de Contraloría, realizado a través de la toma de razón, antes de la notificación a la persona interesada. Por lo expuesto, desde la perspectiva jurídica y, constitucional, los indultos conferidos los fueron por razones humanitarias y conmutados por arresto domiciliario total, según las condiciones particulares de los que fueron favorecidos por ellos, señaladas en los respectivos actos administrativos”.

En cuanto a la improcedencia de aplicar la reducción de condenas regulada en la Ley 19.856 y el beneficio del indulto para condenados por delitos de lesa humanidad, la Corte señala que “(…)  por su naturaleza, excede el ámbito del recurso deducido, que debe resolver con oportunidad y eficacia la afectación de derechos o garantías constitucionales afectadas o amagadas, no siendo el recurso de protección la vía idónea, para discutir la procedencia de la aplicación de tales medidas bajo los supuestos que ha planteado la recurrente”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, aunque en base a motivaciones diversas. El fallo señala que “(…) por tratarse el indulto de un acto discrecional y privativo del Presidente de la República, en cuanto gracia directamente facultada por la Constitución, se estima que en sujeción al mandato de los artículos 6 y 7 de esta, no resulta procedente avocarse en esta sede sobre una materia como la revisada sin inmiscuirse en atribuciones propias de autoridades de otro poder del Estado”.

Específicamente en lo relativo a la improcedencia de reducción de condenas en esta clase de delitos, el fallo señala que “(…) en ninguno de los instrumentos sobre la materia, tales como la CIDH, el PIDCP, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Belém do Pará, o el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se proscribe de manera irrestricta a los Estados y sus organismos, el otorgamiento de beneficios carcelarios o reducción de pena, en la etapa de ejecución de la misma, a los autores de crímenes de lesa humanidad, aunque algunos de ellos limitan o condicionan la concesión de dichos beneficios o reducciones”.

Así, el Estatuto de Roma menciona “(…) en sus párrafos numerados 3 y 4, del artículo 110, restricciones para la reducción de la pena a quienes hayan sido condenados por crímenes de lesa humanidad, señalando que: 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos;  4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: a) si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continúa su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; b) si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o, c) otros factores indicados con las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio de las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena”.

Del análisis de la normativa aplicable a la materia, la Corte señala que “(…) ya sea incardinándola como parte del derecho vinculante o como reflejo de los avances logrados y consenso alcanzado en materia de derechos humanos por las naciones civilizadas que, por tanto, debe orientar e incidir en la interpretación de la ley nacional por los tribunales locales, se arribaría al mismo aserto, en cuanto a que no se encuentra vetado a los Estados que reconocen la jurisdicción de dichas Cortes, el otorgamiento del beneficio de la reducción de penas privativas de libertad impuestas a los hechores de crímenes de lesa humanidad. Dado que supeditan la concesión de dichos beneficios o reducciones, de manera que éstos no oculten o encubran una vía o medio de impunidad, o a través de un desproporcionado acortamiento de su extensión temporal o sustituyendo anticipadamente su cumplimiento en reclusión a uno en libertada, haciendo de cualquiera de esas formas menos gravosa la sanción, y que resulte una pena que no guarde proporcionalidad o equilibrio con la gravedad del delito de lesa humanidad cometido que conllevó su imposición”.

Resalta que “(…) el derecho internacional humanitario deja abierta la posibilidad de que, incluso respecto del condenado por crímenes de lesa humanidad, se materialice el ejercicio del derecho a la reinserción social, que reconocen, entre otros instrumentos, los artículos 5.6 de la CIDH y 10.3 del PIDCP, derecho que incluye adoptar los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad”.

En mérito de lo expuesto, sobre la aplicación de la reducción de condenas en condenados por delitos de lesa humanidad, puntualiza que “(…) la autoridad al conferir dicha gracia, debe incorporar en sus motivaciones el análisis de la concurrencia de los elementos abordados por el Estatuto de Roma, en sus párrafos 3 y 4, del artículo 110, examen que se ha omitido en el caso”.

Luego precisa que “(…) encontrándose los beneficiarios de autos, condenados por delitos que se han catalogado como de lesa humanidad, ha resultado indispensable, para los efectos de otorgar el beneficio de reducción o rebaja de condena, que se cumpla con los requisitos señalados en la Ley 19.856, pero además, con aquellos contenidos en el Estatuto de Roma para el caso particular, cuyas normas corresponden a tratados internacionales relativos a una jurisdicción complementaria a las penales nacionales para perseguir delitos de lesa humanidad, que al haberse incorporado al derecho interno de conformidad al artículo 5 de la Constitución, deben servir para interpretar la Ley 19.856 y su Reglamento, determinando un sentido y alcance de la normativa interna que armonice con las reglas de derecho internacional”.

No obstante de lo anterior, la Corte Suprema desestimó el recurso al observar “(…) de los antecedentes agregados a expediente digital, que cada uno de los sentenciados que recibió el beneficio de reducción de condena de la Ley 19.856, actualmente han dado cumplimiento íntegro a la condena impuesta, de tal manera que no resulta posible para esta Corte, de acuerdo a los hechos, naturaleza y fines de la presente acción, disponer medida alguna tendiente a subsanar las consecuencias de un evento cumplido que se pretendía evitar por el recurrente, y en congruencia con lo indicando, es posible concluir que respecto de los supuestos indicados, el recurso carece de oportunidad o, al menos, carece de todo efecto práctico”. Por estas consideraciones, se confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro (s) Contreras, quien expresó que los requisitos del artículo 110 del Estatuto de Roma, operan solo “(…) para la reducción de sanciones impuestas, acortamiento de su extensión temporal o sustitución de la reclusión por la libertad, lo que, huelga aclarar, no se ajusta al caso en lo que a materia de indultos particulares se refiere, en tanto beneficios que en este caso se han circunscrito a la conmutación de la forma de cumplimiento de la condena a reclusión total, diurna y nocturna domiciliaria”.

También la decisión fue acordada con la prevención de los abogados integrantes Alcalde y Águila, quienes manifestaron que “(…) las reglas contenidas en el Estatuto de Roma que gobiernan la materia son aplicables tratándose de aquellas penas impuestas por la Corte Penal Internacional, cuyo no es el caso y, por otra, que aun cuando dicho tratado establece determinados principios, no cabe su aplicación por vía de analogía toda vez que, en materia penal, ésta solo se admite cuando favorezca al reo”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°25.607/22 y Corte de Santiago Rol N°37.968/21 (Protección).

 

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  1. Los militares están condenados por ficciones jurídicas, inventada por jueces de izquierda, con un propósito maquiavelico. Las Cortes se saltan el debido proceso y prevarican en las resoluciones y sanciones que aplican.
    Si actúan así, una posibilidad cierta es que están siendo amenazados o bien les ofrecen coima, pero no se justifican sus resoluciones sin pruebas fehacientes, solo le hacen caso a testigos pagados por la izquierda, ejemplos hay.

  2. La tipificacion de los delitos de lesa humanidad, rigen en Chile SOLO a partir del año 2009, en que fue aprobado y publicado como ley de nuestra República. Cualquier otra interpretación es rebuscada, antojadiza y voluntarista. Nadie es tan candido ni otros tan inteligentes La historia los juzgará.

  3. Chile no respeta los principios del derecho y menos del derecho penal y al no respetarlos no existe el debido proceso, además usan lo de lesa humanidad como excusa para seguir con su moledora de carne y así obtener jugosas indemnizaciones con una justicia institucionalizada.

  4. La tipificacion de los delitos de lesa humanidad, rigen en Chile SOLO a partir del año 2009, en que fue aprobado y publicado como ley de nuestra República. Cualquier otra interpretación rebuscada, antojadiza, voluntarista, solo constituye prevaricación con deslesnables fines lucrativos. Nadie es tan tonto, ni uds tan pillos. La historia los juzgará como una generación lacra de Supremos

  5. A la fecha no existe ningún militar procesado y menos condenado por delitos de Lesa humanidad, así es que si el Poder Judicial se hizo de maña para presentarlos a este tribunal internacional diciendo que si lo eran, eso claramente es un engaño. Tampoco es lícito asimilar los casos de combate al terrorismo y delincuencia,como de lesa humanidad,como se pretende .En lo jurídico,el Artículo No.44 de la ley 20357 de lesa humanidad, explícita claramente que antes de la promulgación de esta ley, cuyo texto aprobado fue recién en 2009 ,no podrá ser aplicada retroactivamente, debiendo hacerse en cada caso conforme a la normativa anterior a su entrada en vigencia.

  6. La Corte Suprema y todo el poder Judicial estarán enterados que la tipificacion de Delitos de Lesa Humanidad, entró en vigor en Chile el año 2009. Ley 20357 artículo 44 los hechos de que trata está ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiendose por la normativa vigente en ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley solo será aplicable a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia. Hasta cuándo debemos aceptar tanta neliglencia del poder judicial, tendrán que ser supervisados por organizaciones extranjeras, ya que al mentir de esta forma están cometiendo prevaricato, lo que es penado con cárcel.