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Código de Procedimiento Civil.

Norma que fija como mínimo para la subasta de inmuebles en el juicio ejecutivo el avaluó fiscal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le obliga a vender su inmueble a un precio muy inferior al de mercado, vulnerando sus garantías constitucionales.

3 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.” (Art. 486).

Las gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo seguido en contra del requirente ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, en el cual se encuentra pendiente el remate o venta en pública subasta un inmueble de propiedad del ejecutado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que, al fijarse el mínimo de la subasta de acuerdo con el avalúo fiscal del inmueble, no se le brinda oportunidad alguna de que el remate de su propiedad se haga conforme al valor de venta en el mercado y, por tanto, se obtenga un valor justo por el mismo, perjudicándolo arbitrariamente.

Agrega que no resulta razonable que al ser el ejecutante un banco, una sociedad comercial y todos los actos que realiza comerciales se utilice una herramienta fiscal como lo es el avalúo fiscal para el remate de la propiedad.

En esta línea, considera que la aplicación de la norma en cuestión infringe el principio de proporcionalidad, reconocido en diversas disposiciones constitucionales, puesto que el avalúo comercial resulta idóneo para el pago de las obligaciones, pero al realizarse el remate bajo el criterio de “avalúo fiscal” ello lo dejara sin ningún activo de importancia, y más aún, con un saldo de deuda sin pagar, incluso con la ejecutante en su calidad de primer acreedor.

De esta forma, aparece del todo desproporcionado privilegiar la celeridad de la recuperación del crédito, en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado, dejando el mínimo de la subasta a criterios administrativos del SII con un margen inferior excesivo que no tienen relación con una valoración comercial o de mercado, lo que provoca resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de las normas.

Finalmente, hace presente que la desproporción enorme en el mínimo del precio del remate hace que el dueño del inmueble embargado pierda su dominio en la parte no pagada, rebaja que se traslada al comprador de un modo ilegítimo, transgrediendo su derecho de propiedad (art. 19 N°24) y el contenido esencial de este derecho, infringiendo también lo dispuesto en el artículo 19 N°26 de la Constitución, esto es, la no afectación de los derechos fundamentales en su esencia.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se lo declare admisible le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.195-23.

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