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Recurso de protección acogido.

Medida de cambio de apoderado adoptada por el colegio y abstención de la madre de ingresar al establecimiento para garantizar la integridad física y psíquica de los profesores, debe ser supervigilada por la Superintendencia de Educación.

En cumplimiento de sus funciones de supervigilancia de la normativa educacional debe velar por el cumplimiento de los deberes de los integrantes de la comunidad educativa y, a la vez, adoptar las medidas para la materialización de sus derechos.

5 de mayo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica que acogió el recurso de protección y ordenó a la apoderada de un estudiante acatar la medida de cambio de apoderado adoptada por el colegio, abstenerse de sostener cualquier tipo de comunicación directa o indirecta con el equipo directivo, profesorado y/o administrativo del establecimiento; y hacer ingreso a sus dependencias salvo en actividades en las cuales se le cite expresamente en su calidad de madre del estudiante.

La sentencia de la Corte de Arica señala que “es posible concluir que la apoderada, con su actuar hostil y prepotente, ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, especialmente la integridad síquica de los recurrentes y muy particularmente de la profesora jefe del alumno, según da cuenta el cúmulo de documentación incorporada a esta acción cautelar y muy en especial, el certificado de salud referido en el motivo tercero”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. El fallo señala que, “la Corte de Apelaciones constató y concluyó fundadamente, sobre la base de la revisión del cúmulo de antecedentes agregados, que en el caso ha sido vulnerada la garantía a la integridad física y psíquica de los profesores recurrentes, por medio de conductas atribuibles a la recurrida, reiteradas, hostiles, y devaluadoras, realizadas por vía personal y a través de correos electrónicos, cuyas copias tenidas a la vista, dan cuenta de los insistentes cuestionamientos e intromisiones propugnados por la apoderada recurrida respecto a la manera en la cual se desarrolla la labor educativa por los docentes”.

La sentencia del máximo Tribunal examina las facultades que le asisten a la Superintendencia de Educación en la supervigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional.

En primer término, alude al artículo 48 de la Ley N° 20.529, que se refiere al objeto de la fiscalización que se encomienda a la Superintendencia, dentro de los cuales se halla el deber de proporcionar “información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atender las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda”.

Luego, indica que para el cumplimiento de función encomendada la ley dota a la Superintendencia de las atribuciones que enumera el artículo 49, entre las cuales se encuentra: “g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten. h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos. i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional”. Finalmente, en la letra m) se le encomienda “aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación”.

Enseguida, la Corte se refiere a la atención de denuncias y reclamos, respecto de las cuales la misma normativa establece en el artículo 57 que “la Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes”.

Agrega la sentencia que es necesario “despejar quienes son los sujetos contenidos dentro del concepto de comunidad educativa a que se refiere la normativa revisada. Sobre este punto, la Ley General de Educación, reglamenta en su artículo 9 que el propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley. La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales”.

Respecto a los apoderados, en tanto integrantes de la comunidad educativa, añade que “el inciso segundo de la letra b) del artículo 10 de la ley citada establece que son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos, informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar sus procesos educativos; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa”.

Como contrapartida, el fallo puntualiza que “entre los derechos que les asisten a los profesionales de la educación, se establece el derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, el derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa”.

A continuación, la Corte subraya que “en las modificaciones de la Ley N° 21.128, denominada Aula Segura, que introdujo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en lo que importa al análisis, se encuentra en el artículo 6, letra d), inciso sexto, una definición de los hechos que atentan contra la convivencia escolar, prescribiendo que: siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos”.

Revisada la normativa señalada, la Corte agrega que, “de la apreciación de los hechos y de la normativa enunciada, resulta palmario que sobre cada apoderado, en tanto miembro de la comunidad educativa, pesan deberes expresamente contemplados en la normativa educacional, cuyo cumplimiento, en consecuencia, y por disponerlo así la ley, puede y debe ser objeto de la supervigilancia de la Superintendencia de Educación, entidad que, sin perjuicio de los límites de su actividad sancionatoria, únicamente circunscrita a las entidades sujetas a su fiscalización, se encuentra mandatada por ley para para supervigilar, mediar e impetrar por el cumplimiento de la normativa educacional, y para constatar dentro de sus competencias los hechos que procedan, en miras a la materialización de los derechos consagrados por las normas legales relacionadas, que por lo demás se avienen armónicamente en el caso, con la exigencia constitucional de otorgar tutela efectiva de la garantía fundamental a integridad física y psíquica que ha sido conculcada a los afectados”.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada que acogió la acción de protección y ordenó oficiar a la Superintendencia de Educación con el objeto que dicha entidad coadyuve en el cumplimiento de lo resuelto, ordenando que, a través de la Dirección Regional de Arica, deberá supervigilar, mediar y/o constatar el efectivo cumplimiento de la medida de separación de la apoderada recurrida adoptada por el sostenedor, en resguardo de la integridad física y psíquica de sus profesionales de la educación, debiendo dar cuenta de las medidas ordenadas por la Corte de Arica.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol 120314-2022.

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  1. Excelente decisión, es muy importante que exista una medida de protección física y psicológica para los docentes y la comunidad educativa, además de el alumno que también se ve afectado por la conducta impropia de su madre.
    Espero que marque precedente para todos los establecimientos de Chile.

  2. Importante dictamen. Que, me parece, crea un precedente en este tema del bienestar emocional y físico de los funcionarios en educación y especialmente para que la superintendencia no sea solo un «Sernac» de uso de los apoderados.

    1. La sentencia me parece bien. Lo que no encuentro correcto es, repetición de vocablos: Alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados( les faltó apoderadas) para completar el error. Debe ser: Alumnos, padres y apoderados. Lo demás es escribir dos veces. favor, no seguir con este error.

  3. Y aún con tantas leyes, el Instituto Nacional y su comunidad, pudo hacer tanto daño desde dentro y entonces…No aplica el Aula Segura?

  4. Excelente dictamen del máximo tribunal los aplaudo e insto a los colegios a utilizar el Manual de Convivencia Escolar y confiar en los tribunales ante la evidencia presentada y su debido proceso