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Recurso de casación en el fondo rechazado, con voto en contra.

Oficial de Ejército es condenado por fraude al Fisco al gestionar un viatico para reembolsar una suma de dinero personal aportada para gastos menores de su Batallón.

El máximo Tribunal estimó que el funcionario administró deslealmente el patrimonio de su unidad militar, para gestionar un viatico que le reembolsaría una suma de dinero que el acusado aportó ante una emergencia, para suplir los gastos menores del regimiento.

12 de mayo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial que confirmó aquella de base que condenó a un funcionario del Ejército a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de fraude al Fisco.

Un Oficial de dotación del Regimiento Logístico Nº1 «Bellavista», ordenó a un Suboficial de la misma Unidad tramitar a su nombre un viático por la suma de $209.110.- para una comisión de servicio en la ciudad de Arica entre el 25 al 30 de marzo del año 2014, con el único fin de que este Suboficial le hiciera entrega de dicho dinero y así recuperar las sumas que este Oficial había desembolsado para gastos menores del Batallón.

Estos hechos fueron calificados por el tribunal de primera instancia como delito de fraude al Fisco, y la condena confirmada por la Corte Marcial en alzada.

En contra de este último fallo, el acusado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia condenatoria califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

El recurrente sostuvo que, el delito de fraude al Fisco requiere que se produzca un perjuicio fiscal, pero en la conducta descrita en la sentencia impugnada se descarta la producción de un daño patrimonial al Estado.

En este sentido, el acusado sostiene que el artículo 239 del Código Penal exige como elemento integrante del injusto, que se verifique un perjuicio patrimonial al Fisco a partir del cual puedan derivarse pérdidas directas o en la privación de un lucro legítimo o cesante para el patrimonio fiscal. Sin embargo, el sentenciador de primer grado -en resumen- al establecer los medios de prueba y efectuar su valoración probatoria se equivocó al estimar que los hechos atribuidos al encartado eran constitutivos del delito de fraude al Fisco, toda vez que la conducta desplegada se enmarca en un actuar culposo, revestido de un error de prohibición, al haber gestionado la obtención de un viático cuyo monto fue destinado al pago de los gastos menores del Batallón de Transporte, cuya única finalidad fue mantener la continuidad de un servicio y si bien se distrajeron fondos fiscales, no lo fueron en beneficio propio ni en perjuicio del Fisco (Ejército de Chile), irregularidad administrativa que fue solucionada al efectuarse el reintegro de los montos sustraídos antes que se ejerciera la acción penal, por lo que el perjuicio fiscal no se produjo.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) El tipo penal en cuestión sanciona al funcionario público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos, interviene en una determinada operación de significación patrimonial para el Estado u otra entidad pública, en el marco de lo cual tiene lugar una defraudación que importa un perjuicio para el patrimonio público. Se trata entonces de una defraudación efectuada por un funcionario que interviene en la respectiva operación en razón de su cargo, cuestión que importa que el injusto se corresponde con un menoscabo patrimonial ocasionado desde el interior de la administración pública”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) En la perspectiva anterior, el delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal ha de ser conceptualizado como un delito de administración desleal del patrimonio público o más precisamente, de gestión desleal, ello desde que su centro está en el perjuicio patrimonial, más que en el aprovechamiento patrimonial, elemento entonces que permite diferenciarlo claramente de los tipos de estafas, pues el injusto importa una vulneración del principio de probidad”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) todo lo anotado permite sostener que el pronunciamiento emitido por los señores ministros de la Corte de Marcial no ha incurrido en la hipótesis de nulidad pretendida en el recurso deducido, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que se denuncian, lo que conduce necesariamente a desestimarlo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la condena impuesta.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército, Eduardo Rosso, quien instó por acoger el arbitrio al considerar que, “(…) la conducta desplegada por el acusado no se adecua con las descripciones legales que contempla el artículo 239 del Código Penal, en otras palabras, por tratarse de un error administrativo, ejecutado con absoluta buena fe, sin dolo y en el convencimiento de que lo hacía en el legítimo ejercicio del derecho que le asistía para recuperar el dinero invertido en gastos efectuados en el Batallón, desde que dichos desembolsos debieron pagarse por el Ejército al corresponder a pagos propios del servicio, de todo lo cual fluye que no concurre a su respecto el obrar malicioso, elemento subjetivo de dicha figura delictiva y que cumple una función valorativa destinada a fijar la categoría de dolo presente en ellas; equivalente de: a sabiendas, con pleno conocimiento del propósito delictivo, exigido por la ley para configurar los hechos punibles indagados”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº6.732-2019.

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