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Segunda Sala del Tribunal Constitucional.

Requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma que prohíbe conceder orden de no innovar durante la tramitación de la apelación en procedimientos especiales de arrendamiento de predios urbanos, se declara derechamente inadmisible.

La requirente alegó que la prohibición establecida en el precepto legal impugnado transgrede la garantía constitucional del debido proceso.

17 de mayo de 2023

La Segunda Sala de la Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó parte del artículo 8, número 9, de la Ley N°18.101, que fija normas especiales para el arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal que fue impugnado establece:

“9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar. […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo que acogió la demanda de término de arrendamiento por no pago de rentas y condenó al arrendatario al pago de lo debido y a la restitución del inmueble, que debe ser conocido por la Corte de Apelaciones de la Serena.

El Tribunal de Alzada negó orden de no innovar por lo que el tribunal civil está tramitando el cumplimiento incidental de la sentencia con lanzamiento y embargo.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, coarta su derecho constitucional a ser juzgada a través de un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), toda vez que el mismo comprende el derecho de ser juzgado oportunamente y al negársele la posibilidad de suspender temporalmente los efectos de la sentencia de primera instancia mientras se resuelve el recurso de apelación, éste resulta ineficaz e insuficiente como medio de defensa procesal de sus derechos.

Reclama que dentro de la lógica jurídica destinada a resguardar la supremacía constitucional y de los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, el legislador debiese supeditar su labor a consagrar procedimientos racionales y justos y de salvaguardar, ante todo, la tutela de los derechos por vía del ejercicio eficaz de la jurisdicción de segunda instancia.

Acusa también transgredido el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre DDHH y el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Naciones Unidas, ya que la falta de una oportunidad que permita suspender los efectos del fallo impugnado genera una situación de total indefensión de sus pretensiones procesales.

Finalmente, alega que todo lo anterior supone la transgresión de la seguridad jurídica contemplada en el artículo 19 N°26 de la Constitución, pues al privársele de una medida cautelar destinada a defender sus pretensiones, se afecta de manera directa y esencial su derecho a una eficaz defensa y a un debido proceso.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional resolvió declarar derechamente inadmisible el requerimiento.

La resolución de inadmisibilidad señala que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, es impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878).

Agrega la resolución que concurre la causal de inadmisibilidad de no haber sido formulado el requerimiento por una persona u órgano legitimado, entendiendo que lo son quienes son partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal, ya que quien lo interpone es una persona natural y no ésta en representación de la sociedad demandada.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.239-23.

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