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Recurso de casación en el fondo acogido.

Testamento otorgado por una persona ciega en el que no se dejó constancia de que no podía o no sabía firmar, es nulo.

El inciso 2° del artículo 1018 establece una exigencia precisa, cual es, el mencionar en el testamento la circunstancia de no saber o no poder firmar el testador, disposición legal que el tribunal no puede omitir, aunque el testador sea ciego, debido a que es una de las formalidades esenciales del acto solemne.

29 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de nulidad de testamento deducida por los hijos del testador.

Se demandó la nulidad de un testamento abierto solemne, otorgado ante tres testigos, por el cual se instituyó como herederos a los hijos del testador y a la demandada, su cónyuge, esta última, además, acreedora de las cuartas de libre disposición y de mejoras.

La demandante alegó al inhabilidad de los testigos al ser extranjeros no domiciliados en la ciudad. Asimismo, refiere que la demandada obtuvo mediante engaños disposiciones más favorables debido a que contrajo matrimonio con su padre solo un mes antes de que este falleciera. Finalmente, atacan la ausencia de formalidades en el acto solemne, aduciendo que no se dejó constancia de que el testador se encontraba impedido de firmar -por el hecho de estar ciego al momento del acto-, y simplemente se estampó su huella dactilar, sin hacer notar la existencia de algún impedimento para la firma.

En su defensa, la demandada argumentó que los tres testigos vivían en el mismo domicilio del testador en la ciudad de Arica, por lo que, si bien eran extranjeros, cumplían con el requisito para concurrir al acto. Añade que al momento de concurrir ante el notario para evitar cuestionamientos respectos de la capacidad del causante, se presentó el certificado médico que acreditaba la plenitud de sus facultades mentales, lo que descarta el presunto engaño acusado. Respecto a la firma, esgrime que es evidente que el testamento se otorgó nuncupativamente en razón de la discapacidad visual del testador, y que si bien, éste sabía firmar, no era necesario expresar tal condición en el instrumento al tratarse de una persona ciega, por ende, su huella digital hace las veces de firma.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al estimar que el testamento cumple con los requisitos del artículo 1011 y siguientes del Código Civil; decisión que fue confirmada por la Corte de Arica en alzada.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1015, 1016, 1017, 1018 y 1026, en relación al artículo 1682, todos del Código Civil.

En síntesis, alega que en ningún momento del acto testamentario se dejó constancia que su padre no pudiera o no supiera firmar, requisito formal para que el testador pueda suscribir una última voluntad estampando su huella dactilar, y que debe contener todo testamento solemne.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, en atención al artículo 1018 y 1019 del Código Civil, en contraste con una copia del testamento acompañada en el proceso, “(…) a diferencia de lo expresado por los sentenciadores del grado, las normas transcritas no son excluyentes entre sí, sino que son normas complementarias. En efecto, si bien el artículo 1019 establece ciertas exigencias para los testamentos otorgados, entre otras, por personas ciegas, lo cierto que es que aquellas no eximen del cumplimiento del requisito de la firma en el acto testamentario, tanto por el testador como por los testigos y el notario actuante, el cual corresponde a un requisito esencial y distinto de los contemplados en el artículo 1019 del código sustantivo”.

En tal sentido, el fallo refiere que “(…) consta de la sola lectura del testamento que, si bien se cumplieron las formalidades requeridas en el artículo 1019 del Código Civil, nada se dijo acerca de la razón por la cual no se estampaba la firma del testador, sino que sólo se estampó su impresión dígito pulgar”.

En el mismo orden de razonamiento, la Corte añade que, “(…) El inciso 2° del artículo 1018 antes citado establece una exigencia precisa, cual es, el mencionar en el testamento la circunstancia de no saber o no poder firmar el testador, expresándose la causa de aquello, norma clara y precisa que, no cabe duda, no fue cumplida y si bien podría deducirse que la firma no se estampó, por ser ciego el testador, lo cierto es que aquella conclusión no puede extenderse al punto de eximirse en este caso en concreto, de cumplir el acto testamentario con una obligación legal como la señalada”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) incurrieron en un error los sentenciadores, al asumir que el texto del artículo 1018 del Código Civil no resultaba aplicable a un testamento otorgado por una persona ciega, prescindiendo de una exigencia legal, indisponible para las partes”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda y declaró nulo el testamento impugnado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº56.103-2021, de reemplazo, Corte de Arica Rol Nº98-2021 y 2º Juzgado Civil de Arica RIT C-1679-2018.

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