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Invalidación de oficio.

Carga probatoria que recae en el demandante no puede ser utilizada como una excusa para no analizar la prueba aportada por el demandado, resuelve la Corte Suprema.

La demanda interpuesta contra el Hospital de San Felipe fue rechazada debido a que el tribunal estimó que los demandantes no pudieron acreditar la falta de servicio, sin embargo, no se refirieron a la prueba aportada por el Servicio de Salud, limitándose a enunciarla sin efectuar ningún tipo de análisis o razonamiento. El máximo Tribunal casó de oficio el fallo impugnado e hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

31 de mayo de 2023

Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que desestimó la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio, así como las acciones indemnizatorias subsidiarias por responsabilidad contractual y extracontractual.

Los padres de una menor demandaron al Servicio de Salud Aconcagua, acusando falta de servicio debido a la deficiente atención prestada a la madre el día del parto de su bebé.

La actora indicó que ingresó al Hospital San Camilo, de la ciudad de San Felipe, el día 26 de febrero de 2014 a las 09:00 para dar a luz a su hija de 41 semanas de gestación. Relata que firmó un consentimiento informado para que se le practicara una cesárea, sin embargo -y sin ninguna explicación previa-, la sometieron a un procedimiento de parto natural, donde fue palpada vaginalmente por diversas personas, incluidos alumnos en práctica, y sufrió intensos dolores.

Refiere que el proceso del parto fue traumático, principalmente por la compleja posición en que se encontraba el bebé al interior de su matriz, y que, al forzar el proceso de forma natural, su hija nació con graves lesiones en su brazo derecho y durante el parto los médicos le produjeron daños neurológicos permanentes. Puntualiza que el diagnóstico final de la niña, después de días de recuperación post parto es “plexopatía braquial derecha con compromiso neurológico”.

Actualmente, relata que su hija es atendida en la fundación Teletón, donde acudió luego de ser dada de alta del hospital; por lo tanto, solicita el pago de $180.000.000.- a título de daño moral por la lesión causada a su hija, y $10.000.000.- para cada padre por el mismo ítem.

En su defensa, el demandado indicó que la actora no puede acreditar la falta de servicio, debido a que voluntariamente decidió no asistir a sesiones de kinesiología programadas para la bebé, llevando a la niña a otra institución para ser atendida, por ende, mal puede señalar la falta de preocupación por la recuperación de la menor, pese a lo complejo del proceso del parto debido a complicaciones fortuitas.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la demandante no pudo acreditar sus presupuestos, recordando que, “(…) el artículo 38 de la Ley Nº19.966 exige a quien lo alega acreditar los hechos constitutivos de falta de servicio, carga que, en la especie, no fue satisfecha por los demandantes quienes sólo acompañaron como prueba documental, únicamente las ecografías previas al parto y antecedentes que dan cuenta de la discapacidad resultante en la menor, unido a la declaración de dos testigos de oídas, sin aportar mayores antecedentes”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Valparaíso en alzada.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas normas legales.

Al conocer el arbitrio, el máximo Tribunal decidió casar de oficio la sentencia impugnada, luego de advertir la existencia de un vicio de nulidad formal, consistente en la omisión de toda consideración a la prueba rendida por los demandados, esto, debido a que la magistratura estimó que todo el peso de la prueba de la falta de servicio recaía en los actores, limitándose únicamente a enunciar la prueba rendida por el Servicio de Salud sin analizarla en profundidad, para luego, desestimar las acciones de los actores por falta de prueba, en circunstancias que el propio centro de salud se encontraba en una mejor posición para aportar los antecedentes que el tribunal estimó como faltantes a los padres de la menor.

En tal sentido, el fallo razona acerca de los documentos que el demandado aportó y que no fueron ponderados, sosteniendo que, “(…) más allá de lo que se pueda decir sobre la asignación del peso de la prueba en este tipo de pleitos, lo cierto es que en el fallo se reseña la prueba rendida por los demandados, incluyendo, como antecedentes documentales, la ficha clínica de la niña en el Hospital de San Felipe y en el Centro de Rehabilitación Integral de dicho nosocomio, la ficha clínica de la madre en el hospital, y la auditoria clínica efectuada al centro asistencial con motivo de los hechos, entre otros, unido a la declaración de tres testigos, antecedentes, todos, que no fueron analizados por los jueces de instancia a la hora de estudiar la concurrencia de falta de servicio en el obrar del órgano demandado y sus funcionarios”.

Por lo anterior, la Corte reflexiona respecto del peso de la prueba haciendo notar que aquello no significa obligar a los demandantes a aportar cada instrumento que respalde su relato, en circunstancias que el propio demandado incorporó documentación relevante que no fue considerada por los jueces de fondo, puntualizando que, “(…) se advierte que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 768, numeral 5o, en relación con el artículo 170, numeral 4o, ambos del Código de Procedimiento Civil, al omitir toda consideración a la prueba rendida por los demandados, bajo la incorrecta premisa de limitar la prueba a ser valorada a aquella rendida por la parte sobre la cual pesaba la carga probatoria, desconociendo que, por el mandato contenido en el artículo 160 del Código antes citado, la sentencia se debe pronunciar conforme al mérito del proceso, entendiendo por tal al conjunto de antecedes allegados por las partes u ordenados por el tribunal, en su integridad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia impugnada y en aquella de reemplazo acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó al Servicio de Salud Aconcagua pagar a título de indemnización por daño moral la suma de $30.000.000.- en favor de la niña, $10.000.000.- en favor de la madre, y $5.000.000.- en favor del padre, al estimar que “(…) la discordancia entre las prestaciones que debieron otorgarse a la paciente y aquellas que efectivamente le fueron brindadas lleva a esta Corte Suprema a entender que la falta de servicio, entendida como factor de imputación de responsabilidad en contra del Estado, concurre”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº94.300-2021, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol Nº757-2021 y 1º Juzgado Civil de San Felipe RIT C-3270-2018.

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