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Tribunal Superior de Bogotá.

Captura de pantalla de conversación de WhatsApp referida al cobro de una deuda, no es prueba suficiente para interrumpir el plazo de la prescripción extintiva de la acción.

No hay certidumbre acerca de la autenticidad de los mensajes, ni tampoco de la fecha en que se hicieron las capturas de pantalla, ni hay forma de establecer el hilo de la comunicación. No se manifestó bajo juramento que el sitio indicado (contacto de WhatsApp y/o número del móvil) corresponde al utilizado por los demandados; ni explicación alguna acerca de cómo lo obtuvo, ni las circunstancias particulares relativas al envío y recepción del mensaje.

6 de junio de 2023

El Tribunal Superior de Bogotá (Colombia) desestimó el recurso de apelación deducido por un acreedor que presentó capturas de pantalla de WhatsApp para interrumpir el plazo de la prescripción extintiva alegada por sus deudores. Dictaminó que son ineficaces para el fin pretendido.

Según los hechos del caso, los demandados suscribieron un contrato de mutuo comercial con el demandante, por la suma de $200.000.000 de pesos. Tras configurarse un incumplimiento contractual el actor dedujo demanda en su contra. No obstante, los ejecutados alegaron la prescripción extintiva de la acción.

El juez a quo acogió la excepción de los demandados, por considerar que transcurrió el tiempo exigido por la norma para decretar la prescripción, dado que la obligación se hizo exigible en 2018 y fueron notificados de la demanda interpuesta en 2019 recién en el año 2022. El actor apeló el fallo, aduciendo que los demandados reconocieron expresamente la existencia de la deuda y que, sin embargo, actuaron de mala fe.

Sin perjuicio de lo anterior, alegó la improcedencia de la prescripción, por cuanto el plazo fue interrumpido, dado que requirió de pago a los demandados a través de WhatsApp previo a la notificación, que era el medio de comunicación habitual entre ellos. Para probar este punto, adjuntó al expediente una serie de capturas de pantalla tomadas desde la aplicación, que mostraban los mensajes enviados a los ejecutados, los cuales fueron visualizados según se podía apreciar.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) respecto a la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse – entre otros medios de prueba- a través del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado”.

Agrega que “(…) además del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas, y de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.”

Comprueba que “(…) la prueba no fue incorporada en los términos de la norma aplicable, es decir, mediante mensaje de datos para poder garantizar el acceso para su posterior consulta; máxime, cuando no se tiene certeza del número de teléfono móvil del supuesto emisor de la comunicación (acreedor), ni mucho menos el del receptor (deudor) de quien si bien allí aparece su nombre, es un dato que asigna el usuario del celular a sus contactos y, no puede aplicarse la presunción de autoría”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) no hay certidumbre acerca de la autenticidad de los mensajes, ni tampoco de la fecha en que se hicieron las capturas de pantalla, ni hay forma de establecer el hilo de la comunicación. No se manifestó bajo juramento que el sitio indicado (contacto de WhatsApp y/o número del móvil) corresponde al utilizado por los demandados; ni explicación alguna acerca de cómo lo obtuvo, ni las circunstancias particulares relativas al envío y recepción del mensaje. En ese orden de ideas, no es factible asignar mérito a dichas imágenes, ergo, no existe probanza que soporte el aducido requerimiento con el alcance de interrumpir el término de prescripción”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo recurrido.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Bogotá 11013103019201900671 01.

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