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Amparo de acceso a la información rechazado por CPLT.

Información sobre el género de niños, niñas y adolescentes de programas de Mejor Niñez no está registrada actualmente en los datos que maneja el Servicio Mejor Niñez.

Si bien la identidad de género es un factor que se considera dentro de los procesos que ejecuta el Servicio Mejor Niñez, la información aún no es ingresada en el sistema de información, no contando actualmente dicha variable en sus registros.

7 de junio de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) rechazó el amparo de acceso a la información deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (Mejor Niñez), al que se le solicitó entregar información relativa al número de niños, niñas y adolescentes que, en los distintos programas de la red Mejor Niñez, se identifiquen como trans (transexuales, transgéneros, queer, entre otros), a la fecha de la solicitud, con datos desagregados según edad y programa al cual están vinculados.

El Servicio Mejor Niñez negó la solicitud al peticionario, por cuanto las paramétricas vinculadas a las causales de ingreso a la red de protección existentes en la base de datos institucional no contemplan explícitamente la condición de género del niño, niña o adolescente, toda vez que la causa principal de ingreso es la amenaza o grave vulneración de derechos específica de que ha sido víctima. Además, en la eventualidad de disponer de dichas paramétricas, agregó que se trataría de datos de carácter personal y sensible de los sujetos de atención del servicio que no han autorizado su tratamiento, por lo que concurre respecto de ellos la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 19.628, y artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Conocida la respuesta, el requirente interpuso amparo de acceso a información.

Admitido a trámite el amparo, el CPLT confirió traslado al Servicio el que indicó que la circunstancia que el niño, niña o adolescente se identifique como trans, es una situación estrictamente de su vida privada, lo cual en caso alguno constituye información pública que se deba entregar, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Lo anterior, aun cuando solo se entregue el número de niños, niñas y adolescentes (NNA) que se han identificado como trans y no sus identidades, toda vez que podría llegarse por trazabilidad a determinar aquellas.

Posteriormente, a solicitud del Consejo, complementó su respuesta indicando que, i) cuenta con una política para el abordaje de la diversidad sexual y de género en niños, niñas y adolescentes, el que tiene como principal objetivo entregar orientaciones a los equipos e instituciones dedicadas a la intervención con niños, niñas y adolescentes, buscando que las intervenciones con la niñez y adolescencia LGBTIQ+, se base en el respeto y reconocimiento de sus derechos; ii) no cuenta con programas específicos que propendan a la identidad de género de NNA, no obstante, todos los programas intervienen en ese ámbito a partir de la Política de Diversidad; iii) en su sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo, recopilación de los datos de NNA sujetos de su atención. Luego, señala que a partir de la publicación del D.S. N° 5, de 19 de diciembre de 2022, debe incorporarse en su individualización su identidad de género, por lo que actualmente el contenido del sistema se encuentra en etapa de implementación, diseño y desarrollo a fin de dar cumplimento a los requerimientos de la normativa vigente. En consecuencia, el sistema en la actualidad no considera la variable pedida, por tanto, no se cuenta con aquella registrada.

El CPLT rechazó el amparo. En su decisión, señala que “el artículo 6° de la Ley N° 21.302, que crea el Servicio recurrido, establece que corresponderá a dicho organismo la función de diseñar, controlar y evaluar los programas de protección especializada, ello junto con mantener y administrar un sistema electrónico integrado de información, seguimiento y monitoreo, en el que consten los antecedentes relativos a los niños, niñas y adolescentes atendidos en los programas desarrollados y ejecutados tanto por el servicio como por los colaboradores acreditados. (…) El sistema de información deberá posibilitar la construcción del historial del niño, niña y adolescente, y registrará, “a lo menos”, la información que el artículo 31 preceptúa, entre ellas, la individualización de los NNA, cuya estructura del sistema, su contenido, y las normas respecto a los requerimientos de información, será regulada por un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, lo cual se materializó a través del D.S. N°5, de 2022, de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento que regula la estructura y contenido del sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo del servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y otras materias que indica, según lo previsto en el artículo 31 de la ley n° 21.302.

Luego añade que, “el reglamento referido, en su artículo 7, establece que el sistema estará conformado por toda aquella información que el servicio genere y, además, por la información que será proporcionada por los órganos de la Administración del Estado y colaboradores acreditados, debiendo respecto de los NNA registrar, “a lo menos (…), a) individualización de niños, niñas y adolescentes ingresados a los programas de protección especializada”, esto es, conforme se preceptúa “su nombre completo, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, su identidad de género y nombre social cuando corresponda”.

Precisado lo anterior, agrega que “según se desprende de la normativa y protocolos existentes, la identidad de género es una variable a considerar dentro de los procesos que ejecuta el servicio, independiente del programa de que se trate; no obstante todo lo expuesto , dicho dato, según expresa la recurrida, será ingresado en el sistema a partir de lo preceptuado en el artículo 7 del D.S. N° 5, publicado en el Diario Oficial el 19 de diciembre de 2022, no contando actualmente en sus registros con la información que permita dar respuesta al requerimiento en los términos formulados”.

Continúa señalando que “constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.

Por lo expuesto, el CPLT rechazó el amparo al concluir que el requerimiento versa sobre la entrega de información que a la época pretendida es inexistente.

 

Vea Decisión del  CPLT

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