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Recurso de casación en el fondo acogido.

La acción de filiación interrumpe el plazo de la acción de petición de herencia, resuelve la Corte Suprema.

La acción destinada a declarar la filiación entre los demandantes y el causante, se incluye dentro del término “recurso judicial” del artículo 2503 del Código Civil, por lo tanto, su interposición es necesaria para alegar el derecho a herencia del que fueron privados arbitrariamente los actores por la parte demandada.

8 de junio de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de petición de herencia, haciendo lugar a la excepción de prescripción extintiva, así como a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

Los hijos no matrimoniales de un causante demandaron a los hijos matrimoniales del mismo, solicitando la herencia que les corresponde y que les fue negada por los demandados.

Los actores indicaron ser hijos no matrimoniales y que su padre falleció en el año 2000, siendo excluidos de la posesión efectiva de la herencia por sus hermanastros en el año 2001, quienes se apropiaron del inventario de bienes que, al momento del deceso del causante, incluía bienes inmuebles, acciones de derechos de aguas, maquinaria agrícola y animales de crianza.

Añaden que en 2011 el tribunal de familia reconoció a los demandantes la filiación de hijos no matrimoniales del causante, y piden conforme a ello, que se practiquen las inscripciones y subinscripciones correspondientes con el fin de acceder a la porción que les corresponde de la herencia de su padre.

En su defensa, los demandados opusieron la excepción de prescripción extintiva, argumentando que la demanda les fue notificada en 2015, en circunstancias que la muerte del causante ocurrió en el 2000, excediendo largamente el plazo de la acción intentada. Asimismo, demandaron reconvencionalmente solicitando la declaración de prescripción adquisitiva, invocando los mismos argumentos que en su oposición.

Contestando la reconvención, los demandantes refirieron que el plazo de prescripción alegado por la parte demandada se encontraba interrumpido hasta la dictación de la sentencia del tribunal de familia que en 2011 resolvió la filiación y los declaró hijos no matrimoniales.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción y a la demanda reconvencional, desestimando la acción de petición de herencia, al considerar que, “(…) las sentencias recaídas en los procesos de reclamación de paternidad no marcan el momento en que debe computarse la prescripción, ni afecta derechos ya constituidos conforme lo expresa el artículo 181 del Código Civil; sin embargo, su calidad de legitimados activos sólo surge de las sentencias dictadas en aquellos procedimientos. Al respecto, indicó que el juicio de reclamación no cabe dentro de la noción de “recurso judicial” contenido en la regla de interrupción de la prescripción pues se trata de acciones de distinta naturaleza”.

La decisión de primer grado fue confirmada íntegramente por la Corte de La Serena en alzada.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 19, 22, 23, 24, 189, 796, 1267, 2492, 1269, 2503 y 2514 del Código Civil.

Los recurrentes sostuvieron que los demandados los excluyeron de mala fe de la posesión efectiva, pues estuvieron siempre en conocimiento de su calidad de hijos no matrimoniales del causante. Refieren que el derecho de petición de herencia no nace con la muerte del causante, sino con la fecha en que se otorga la posesión efectiva que los excluye de la herencia. Finalmente, aducen que el plazo de prescripción de la acción se interrumpió durante la tramitación del juicio que declaró su filiación.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) ahora bien, como ha expresado esta Corte, no cualquier acto judicial tiene la virtud de detener la continuidad del curso del tiempo, puesto que para que ello ocurra es necesario que el recurso judicial tienda al reconocimiento del mismo derecho que se pretende hacer valer en la acción en la que se alega la interrupción, o bien, que dicho recurso judicial sea conducente para deducir la posterior demanda o implique la iniciación necesaria de su ejercicio procesal; entonces, es posible señalar que si el éxito de la acción de filiación es condición necesaria -pero no per se suficiente- del ejercicio de la acción de petición de herencia, el demandante de esta última ha salido de su inactividad ejerciendo la primera”.

En tal sentido, el fallo hace notar la importancia del sentido de la frase “demanda judicial”, resolviendo que, “(…) para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado”.

De esta forma, la Corte reflexiona que, en la especie, los recurrentes hicieron valer un derecho que les era desconocido, mediante la acción de filiación, para luego, proseguir con su objetivo de fondo que era la petición de la herencia en que fueron excluidos.

Por lo anterior, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) la sentencia recurrida al acoger la excepción extintiva de la acción de petición de herencia, y consecuencialmente la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, ha formulado una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículo 181, 1269, 2503 y 2518 del Código Civil, errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, dado que el proceso de filiación desarrollado previamente, atendida su naturaleza vinculada a la acción de petición herencia, tenía la aptitud suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó aquella de alzada, haciendo lugar a la demanda principal, al estimar que, “(…) se constata que los actores son titulares de la acción de petición de herencia que han interpuesto y cumplen con las exigencias establecidas en la ley para su ejercicio”; disponiendo la realización de las inscripciones y subinscripciones respectivas.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°11.282-2021, de reemplazo, Corte de La Serena Rol N°815-2020 y 3° Juzgado de Letras de Lo Ovalle RIT C-193-2014.

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