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Recurso de protección acogido.

El hecho que medicamento de alto costo no cuente con registro sanitario del Instituto de Salud Pública no es un argumento para negar la cobertura, resuelve Corte de Santiago.

A los tribunales no les corresponde inmiscuirse en la determinación de políticas públicas sanitarias, informó FONASA.

9 de junio de 2023

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud por negar la cobertura de un medicamento a una mujer que padece fibrosis quística, con compromiso pulmonar y pancreático con insuficiencia pancreática.

La actora expone que la negativa de financiar el tratamiento con el medicamento Trikafta que le fue prescrito por su medica broncopulmonar del Instituto Nacional del Tórax es arbitrario e ilegal, ya que es la única alternativa que tiene para darle esperanza de vida y mejorar su calidad de vida de forma inmediata, pues durante los últimos años ha sido hospitalizada por infecciones pulmonares, ya que su función pulmonar ha ido cayendo a un 64%.

Agrega que actualmente su vida está en riesgo y que no tiene los recursos económicos para costearlo, ya que el medicamento está valorado en 310.000 dólares al año.

En mérito de ello, estima vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y la igualdad ante la ley.

El Fondo Nacional de Salud informó que “(…) el tratamiento de la fibrosis quística, mediante el medicamento Trikafta, no se encuentra priorizado y expresamente financiado por la ley 20.850 y su respectivo decreto, lo que responde a que el tratamiento en comento no ha sido capaz de pasar los criterios objetivos establecidos en un procedimiento previamente creado, el que cuenta con etapas sucesivas que, precisamente, buscan eliminar todo tipo de arbitrariedad en la toma de decisiones de política pública en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo.”

Enseguida, manifiesta que “(…) a los tribunales no les corresponde inmiscuirse en la determinación de políticas públicas sanitarias, lo que se encuentra ratificado por la jurisprudencia reciente de los tribunales superiores de justicia.”

Por su parte, el Ministerio de Salud informó que “(…) el tratamiento para la fibrosis quística con el fármaco trikafta no ha logrado acreditar evidencia suficiente para un esquema de priorización, dado que los únicos estudios aleatorizados identificados han sido financiados por el propio laboratorio -Vertex Pharmaceuticals- que desarrolla su producción y comercialización, y corresponde a una muestra desarrollada con un grupo reducido de pacientes, que ha servido de base para su autorización por parte de agencias regulatorias internacionales, pero no para que otros sistemas sanitarios comparados le hayan dado cobertura, precisamente por el escaso nivel de evidencia científica que posee el tratamiento y los fines terapéutico relevantes perseguidos. “

La Corte de Santiago acogió la acción de protección. Razona que, “(…) si bien es cierto los miramientos de orden económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, ellos no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos”.

Prosigue el fallo señalando que, “(…) en la especie, la enfermedad es de aquellas comúnmente denominadas “de alto costo”, y el medicamento, que también lo es, no cuenta con el procedimiento de evaluación de la ley del ramo para ser incluido en el financiamiento que el cuerpo legal otorgó. Por otro lado, la enfermedad sí se encuentra recogida entre las patologías GES/AUGE.”

En ese sentido, “(…) el hecho que la citada medicina no cuente con registro sanitario del Instituto de Salud Pública no es un argumento para negar la cobertura respectiva, más aún cuando este fue aprobado por la FDA (Food and Drug Administration) el 21 de octubre de 2019 para tratar la patología que afecta al recurrente.”

Por otra parte, advierte que “(…) los recurridos en sus respectivos informes, no se hicieron cargo de señalar qué otro tipo de tratamiento de similares efectos pueden brindarle al paciente, actuar que se torna en ilegal conforme lo dispone el artículo 1° del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las leyes Nros. 18.933 y 18.469, que dispone: “Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como de coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección y ordenó a los recurridos a que realicen las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Trikafta, mientras así sea prescrito por el médico tratante de la actora.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°1544-2023.

 

 

 

 

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