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Código de Procedimiento Civil.

Normas que exigen depositar dinero para compulsas y hacerse parte en recursos de casación y apelación, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la exigencia resulta carente de razón y vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

14 de junio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.886, sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales, en relación con los artículos 197, 200, 201, 776 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo segundo.- Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda. Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más auto acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación”. (Artículo segundo transitorio, Ley N° 20.866).

“La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.” (Art. 197, Código de Procedimiento Civil, redacción antigua).

“Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197. Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos.” (Art. 776, Código de Procedimiento Civil, redacción antigua).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad son sendos recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo efectivo el apercibimiento del artículo 776, en relación al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 2º transitorio de la Ley 20.886, teniendo por desistidos los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos ante la misma Corte en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia.

El requirente alega que la aplicación de la preceptiva legal impugnada, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se aplican cargas procesales anacrónicas por haberse iniciado su causa con anterioridad a la dictación de la Ley N° 20.886, lo que conduce a una discriminación arbitraria e injusta al no existir razonamiento lógico ni principio de equidad alguno que justifique tal diferencia.

Añade que lo anterior lo deja en desventaja y grava con actuaciones totalmente redundantes e innecesarias a la luz del nuevo procedimiento, en circunstancias que resulta ilógico que, una vez interpuesto el recurso se le exija igualmente expresar su interés en perseverar con el recurso mediante un escrito haciéndose parte o pagando compulsas en atención a que todo trámite se verifica a través de Oficina Judicial Virtual, sin distinción de causas o materias.

Continúa argumentando que la interposición del recurso por sí solo constituye una circunstancia más que suficiente que justifica el interés del recurrente en proseguir con dicha impugnación; y no es posible interpretarlo de otra manera, ni menos esperar fotocopiar un documento no existente porque el expediente es digital, siendo absurdo tener que “imprimir” y no “fotocopiar” o compulsar documento o expediente, para luego remitir vía “interconexión” el expediente digital.

En este sentido, hace presente que el motivo del legislador para eliminar esta carga procesal y su sanción, tal como se expresa en la historia de la Ley N° 20.886, fue justamente por tratarse de un trámite innecesario, atendido el hecho de que ambas partes, de todas formas son notificadas de la resolución que concede la apelación, y no tiene sentido exigirle al apelante que reafirme una solicitud que ya realizó.

En paralelo, sostiene que la aplicación de las normas legales cuestionadas afectan también la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), dado que la sanción al incumplimiento de la carga procesal establecida es tan gravosa que puede significar que el recurso no continúe con su tramitación, perdiendo la parte el derecho a tener un recurso efectivo y el derecho a defenderse.

Por último, estima que comparecer ante el tribunal superior y depositar una suma de dinero simplemente para efectos de reafirmar o volver a manifestar la voluntad que ha quedado claramente establecida mediante la interposición del respectivo recurso, evidentemente hace que el proceso sea innecesariamente más lento y engorroso, lo que infringe su derecho a un proceso racional y justo.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.312-23.

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