Noticias

Incidente de nulidad.

Norma que establece que el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento no suspende el curso de la causa principal y se substanciará en cuaderno separado, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la falta de efecto suspensivo de estos incidentes atenta contra su garantía a un justo y racional procedimiento, a la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, entre otras garantías constitucionales.

22 de junio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado.”

Las gestiones pendientes en que incide el requerimiento de inaplicabilidad son dos procedimientos ejecutivos de cobranzas de pagaré y de deuda reconocida en escritura pública, en los cuales se tramitan sendos incidentes de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, seguidos ante dos diferentes Juzgados de Letras en lo Civil de Santiago. En ambos se solicitó la suspensión del procedimiento, lo que fue rechazado en aplicación de la norma impugnada por los jueces de los dos tribunales.

El requirente alega que la norma legal cuestionada al establecer que los incidentes de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento no suspenden el curso de la causa principal y deben substanciarse en cuaderno separado, conllevan a un trato diferenciado carente de fundamento e irracional, a una discriminación arbitraria que atenta contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

Reclama que se conculca también su derecho fundamental a una igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos a través de un debido proceso (art. 19 N°3), por cuanto al impedir la suspensión del procedimiento y tener que tramitarse dicho incidente en cuaderno separado, se le impide defender adecuadamente sus pretensiones y no puede frenar el efecto negativo que implica el embargo y remate de sus bienes mientras no se haya zanjado una cuestión tan relevante como lo es la procedencia o no de la correcta notificación de las demandas ejecutivas.

En ese sentido el adecuado emplazamiento es un trámite esencial para dar inicio a un justo y racional procedimiento, por lo que al cuestionarse o discutirse su correcta ejecución debiese suspenderse la gestión en su totalidad.

Tratándose de un incidente de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de todo lo obrado, se transgrede gravemente su derecho de propiedad al no autorizarse la suspensión (art. 19 N°24), toda vez que se ve expuesto a los embargos y remates que puedan realizar los acreedores, por lo que debiese al menos otorgarse tutela o cautela sobre su patrimonio mientras se resuelven los incidentes de nulidad. Si se procede al remate de sus bienes y luego se acogen los incidentes de nulidad, el daño a su propiedad resultará irreparable.

Finalmente, la aplicación de la norma objetada representa una improcedente restricción y limitación al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales apuntadas precedentemente, de manera que se las afecta en su esencia, contraviniéndose el mandato constitucional de seguridad jurídica (art. 19 N°26).

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse luego sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.374-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *