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Corte Suprema de Argentina.

El solo hecho que el trabajador sufriera daños a consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia y deba responder solidariamente.

El correcto mantenimiento de la infraestructura vial y las condiciones necesarias para la circulación vehicular, resulta ajeno a las funciones de prevención y control que la ley la impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, en tanto constituye una competencia propia y específica de las autoridades estatales.

23 de junio de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, dejó sin efecto la decisión de segunda instancia que confirmó la responsabilidad civil solidaria de una aseguradora de riesgo del trabajo por el accidente de un trabajador mientras conducía un taxi.

La recurrente alegó que la sentencia impugnada carece de fundamento, ya que no se ha indicado cuál habría sido el incumplimiento que se le imputa y que hubiera provocado el daño, puesto que no se ha demostrado la relación causal entre el perjuicio que sufre el trabajador y su conducta, pues al tratarse de un accidente automovilístico no puede imponer ni verificar el cumplimiento de las normas de tránsito, menos si los daños padecidos por el demandante también pudieron deberse a su propia conducta, ya que no llevaba puesto cinturón de seguridad.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) conviene tener presente que no se discutió que el día del siniestro el actor conducía un taxi por la Autopista 25 de Mayo, proveniente de Ezeiza, y que al intentar tomar la salida de la Avenida 9 de Julio, chocó en línea recta contra los elementos de contención que separan la citada salida de la traza principal.”

Agrega el fallo, que la sentencia impugnada “(…) no solo se limitó a formular elucubraciones genéricas acerca de las obligaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo sin precisar cuál sería el nexo de causalidad adecuado entre el siniestro y la conducta de la aquí interviniente -presupuesto necesario para la atribución de responsabilidad civil- sino que la condenó por el solo hecho del resultado dañoso, sin otro análisis de las circunstancias que lo rodearon.”

En ese sentido razona que, “(…) la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil.”

Por otra parte, advierte que “(…) el correcto mantenimiento de la infraestructura vial y las condiciones necesarias para la circulación vehicular, resulta ajeno a las funciones de prevención y control que la ley le impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, en tanto constituye una competencia propia y específica de las autoridades estatales.”

De ahí que, “(…) la atribución de responsabilidad a la demandada efectuada en el fallo impugnado carece de todo fundamento por lo que corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema revocó parcialmente lo decidido en la sentencia impugnada, estableciendo que el único responsable de la incapacidad del trabajador con ocasión del accidente de tránsito es su empleador y no la aseguradora.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente: CNT 4240420103RH2.

 

 

 

 

 

 

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