Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 476, inciso primero; 429, inciso primero, frase final; y 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos del Código del Trabajo.
Los preceptos legales impugnados disponen:
“Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” (Art. 476, inciso 1°).
“Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.” (Art. 429, inciso 1°, frase final).
“Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” (Art. 162, inciso 5°, oración final).
“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (Art. 162, inciso 6º).
“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Art. 162, inciso 7º).
“El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos”. (Art. 162, inciso 8º).
“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (Art. 162, inciso 9º).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto por una empresa de distribución de gas licuado ante la Corte de Apelaciones de La Serena, en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle que no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento en un juicio sobre cumplimiento laboral de sentencia firme y ejecutoriada dictada en procedimiento de cobro de prestaciones laborales.
La requirente alega que la norma legal que niega el recurso de apelación la priva del derecho a que un tribunal superior revise la decisión que no hizo lugar al incidente del abandono del procedimiento en aplicación de otro de los precepto legales impugnados, todo lo cual vulnera su derecho al recurso y al debido proceso los que carece de toda racionalidad y la deja en un estado de indiscutida indefensión (art. 19 N°3).
No parece lógico que a pesar de haber transcurrido más de 11 años desde que el ejecutante -que tiene el impulso procesal- ninguna gestión útil ha realizado en la causa, no pueda alegar y promover el abandono del procedimiento. Se permite así la continuidad de un procedimiento de manera indefinida e ilimitada, amparando el desarrollo de maniobras dilatorias indebidas, lo cual no se condice con la racionalidad y justicia que debe revestir todo procedimiento.
La aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera también al principio de igualdad (art. 19 N°2), al permitir a una de las partes demandar prestaciones de carácter laboral suponiéndose la existencia de una relación laboral aunque no concurra el presupuesto fáctico para ello, lo que se traduce en una manifiesta arbitrariedad, en un abuso de derecho.
Asimismo, se configura una discriminación arbitraria en contra del requirente al limitar su derecho a la defensa por no poder solicitar apelación contra la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y no permitirse promover esta incidencia.
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El legislador debe asegurar una duración temporal razonable de los procedimientos, para la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas. Sin embargo, las normas legales cuestionadas contravienen esos valores jurídicos al permitir que se devenguen intereses y reajustes abusivos sobre una deuda que ya fue pagada con anterioridad y a tiempo.
Por último, la aplicación de los preceptos legales impugnados vulneran el principio de seguridad jurídica (art. 19 N°26), toda vez que no contribuyen a la certeza jurídica, a la estabilidad, a resolver y consolidar las relaciones o situaciones jurídicas pendientes, conculcando los derechos fundamentales que denuncia infringidos en su esencia.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional no admitió a trámite el requerimiento, aunque confirió el plazo de 3 días para que el requirente acompañe el certificado que dé cuenta de los nombres y domicilios de todas las partes concernidas en la gestión judicial invocada y de sus apoderados, junto a las demás menciones exigidas por la ley. Acompañado el certificado la Sala deberá pronunciarse si lo admite a trámite y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.376-23.