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Tramitación electrónica.

Normas que exigen comparecer ante la Corte respectiva y hacerse parte como requisito para la tramitación de los recursos, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Los requirentes sostienen que la aplicación extemporánea de estas normas vulnera la igualdad ante la ley, el derecho al recurso, entre otros efectos inconstitucionales que produce su aplicación.

8 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil, previos a la entrada en vigencia de la ley de “Tramitación Electrónica”; y tercero transitorio de la Ley N°20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

Los preceptos legales impugnados disponen:

“Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.

Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259.” (Art. 200).

“Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio.

La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.” (Art. 201).

“Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211.

El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.” (Art. 799).

“Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más auto acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.” (Art. segundo transitorio, Ley N°20.886).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad son sendos recursos de casación en la forma y apelación seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago que impugnan la sentencia dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, que condenó a los requirentes al pago de una suma de dinero en juicio de cobro de pesos.

Estos reclaman que la aplicación de los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, afectan su derecho al recurso como manifestación de una tutela judicial efectiva (art. 19 N°3), dado que se privilegian aspectos formales para su concesión y tramitación que, por lo demás se encuentran derogados desatendiendo al fondo del asunto.

Asimismo, se afecta el principio de la efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar los derechos por medio de un justo y racional procedimiento al privarlos de ejercer su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia dictada con vicios en favor de meras formalidades, lo que los deja en un evidente estado de indefensión.

También se ve afectada la garantía constitucional de la seguridad jurídica (art. 19 N°26), puesto que las normas legales objetadas al exigir un trámite que la actual legislación no considera conlleva a una limitación injustificada que afecta la esencia del derecho al recurso, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

No existe justificación que pueda explicar la existencia de la carga de hacerse parte de manera física, ya que la tramitación del juicio se llevó a cabo de forma electrónica y fue el propio legislador el que ha reconocido dicho trámite como innecesario, eliminando la figura de deserción de los recursos por esa causa, por lo que exigir hacerse parte, en el caso de la gestión pendiente pese a que la causa se tramita electrónicamente, implica imponer una carga sin sentido, estableciéndose una diferencia arbitraria entre las causas iniciadas con anterioridad y las iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de tramitación electrónica, lo que atenta abiertamente contra la garantía de la igualdad ante la ley (art.19 N°2).

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.429-23.

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