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Inaplicabilidad rechazada por unanimidad.

Norma que exige indicar en la sentencia laboral las medidas que el infractor deberá cumplir para reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La requirente alegó que se vulnera la autonomía municipal al obligársele por el juez a reincorporar a un funcionario a contrata y que tal prerrogativa no le ha sido conferida expresamente a los tribunales de justicia.

28 de julio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 495, N°3, del Código del Trabajo.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán en virtud de un recurso de nulidad pendiente, establece lo siguiente:

“La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

  1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
  2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;
  3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
  4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, N°3, Código del Trabajo).

La requirente es una municipalidad que fue condenada en sede laboral por vulnerar los derechos de una trabajadora al poner término anticipado a su contrata. Por ello fue condenada a reincorporar a la actora en el mismo grado que detentaba previo a su despido, debiendo pagar además una serie de prestaciones y remuneraciones.

Contra este fallo la municipalidad interpuso recurso de nulidad, cuya vista es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar la norma impugnada en sede de inaplicabilidad. Fundó su recurso en la causal que prevé el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado el fallo “con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

Sostiene que el Juzgado ordenó el reintegro de la trabajadora sin declarar la ilegalidad de los decretos alcaldicios que regularon el vínculo laboral, y sin mencionar las normas que rigen las contrataciones municipales, en la especie, los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por ello, sostiene que de aplicarse la norma impugnada se vulneraran los artículos 118 y 122 de la Constitución Política, que consagran la autonomía municipal.

Afirma en su requerimiento que “(…) los tribunales de justicia deben sujetar su actuar a lo señalado en el artículo 7° de la Carta Fundamental, según el cual, para la validez de sus actuaciones, ellas deben darse por integrantes previamente investidos, quienes deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, lo que en la práctica no acontece, pues la sentencia definitiva se inmiscuye en atribuciones propias del municipio”.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado.

En su análisis de fondo, el Tribunal discurre sobre el procedimiento de tutela laboral, su regulación legal, precisando que es “(…) un procedimiento que supone la posibilidad de colisión entre el ejercicio de las potestades del empleador y el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador dentro de la empresa, y busca que, en caso de que se verifique la afectación a los derechos fundamentales del trabajador, se logre el cese de esa lesión y se establezcan medidas reparatorias”.

También alude al fenómeno conocido como “(…) laboralización de la función pública”, que surge en Chile a propósito de si la acción de tutela de derechos fundamentales resultaba aplicable o no a los funcionarios públicos cuestión que se comienza a plantear ante los tribunales laborales desde el año 2009”, cuestión que quedó zanjada con la Ley N°21.280, “Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral”, la que resolvió la aplicabilidad del régimen del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo a los funcionarios públicos y que, entre otras determinaciones estableció la opción de la reincorporación en caso de que así lo decida el trabajador o trabajadora que ha vencido el juicio por discriminación, tal como ocurre en el despido en el sector privado.

Como la acción de tutela resguarda derechos fundamentales amparados en la Constitución y cuya particularidad es que la lesión se produce en el contexto de la relación de mando subordinación que caracteriza el trabajo, pone de relieve la Magistratura Constitucional, que para reparar una conducta que ha lesionado estos derechos, el legislador ha encomendado específicamente al sentenciador que su fallo contenga “La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, incluidas las indemnizaciones que procedan”, que es precisamente la disposición requerida de inconstitucionalidad, precisando el inciso segundo del artículo 495 que “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales”.

Luego, el fallo se refiere a que la obligación de garantía de los derechos fundamentales compete al Estado en su conjunto, cuyo carácter es positivo y complementario, y su finalidad es promover a través de sus órganos, la posibilidad real y efectiva de que sus ciudadanos ejerzan los derechos y disfruten las libertades que se les reconocen, puntualizando que dichas medidas apuntan tanto al pasado −funcionamiento típico de la judicatura en orden a restaurar un daño ya acaecido− y, menos común pero propio de la garantía de los derechos fundamentales, hacia el futuro, procurando crear un estado de cosas que evite la repetición de la conducta lesiva –la garantía de los derechos- y abarcan por lo mismo no sólo a la víctima. Porque una conducta vulneratoria venida desde una posición de poder tiene como consecuencia no sólo el daño hacia quien se dirige sino el amedrentamiento en el ejercicio de derechos de las demás personas puestas en la misma posición de subordinación. En el caso de la readmisión del trabajador separado de su puesto de trabajo con lesión a sus derechos fundamentales, nos encontramos precisamente con la más clásica de las medidas reparatorias del Derecho del trabajo. La readmisión o reincorporación del trabajador como reparación se considera la más perfecta y por ello es priorizada por el Convenio 158 “sobre terminación del contrato de trabajo”.

Aclara la Magistratura que su examen en este caso no está referido a despidos ocurridos con infracción a la legalidad sino de actos contrarios a la Constitución, que han implicado vulneración de derechos fundamentales, por lo que el acto es nulo y de ahí se explica el uso de la terminología típica de esta institución y la orden de restaurarse al estado inmediatamente anterior a la lesión.

Luego, observa que el enjuiciamiento en la causa está orientado a efectuar una valoración de los elementos contenidos en la resolución judicial y del régimen jurídico que le era aplicable al trabajador vencedor en juicio, lo que es una cuestión de legalidad, que le corresponde al juez laboral resolver, pues lo alegado es una errónea aplicación de la ley.

De otra parte, precisa que si lo que se pretende sostener es que existe un problema de competencias entre el juez laboral y la municipalidad, fundado en la autonomía financiera de esta última, tal asunto “(…) debió haberse planteado ante esta Magistratura mediante una contienda de competencia y no por medio de la acción de inaplicabilidad”.

Agrega el fallo, “(…) que en ningún caso la autonomía municipal puede ser invocada como mecanismo para eludir la ley, de modo que es difícil sostener una cuestión de competencia fundada en los hechos de la Litis. Las Municipalidades, si bien son órganos autónomos, pertenecen a la Administración del Estado conforme lo establece el artículo 1 de la Ley N°18.575, y en cuanto tales están sujetas a las mismas limitaciones constitucionales que rigen a otros órganos del Estado, en las que destacan el deber de promoción y respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece (arts. 1 y 5) y el principio de juridicidad (arts. 6 y 7), que las vincula no solo a la Constitución sino que también a las normas dictadas conforme a ella”.

Respecto a la alegación de la requirente de que existiría una intromisión en las facultades del Municipio, el Tribunal señala que tal “(…) cuestión que no es resorte de esta Magistratura resolver y que además debe ponderarse con otros elementos, como el respeto de los derechos del trabajador, a lo que, sin duda, el Municipio está obligado y que constituyen una importante limitación a sus atribuciones”.

Luego, reproduciendo el artículo 76 de la Constitución, indica que las decisiones de los jueces gozan de imperio, sin que corresponda que el requirente cuestione la ejecución de la resolución judicial que dentro de sus atribuciones dictó el juez laboral. La lógica argumentativa planteada por la Municipalidad “(…) está dirigida a sostener que se obliga al juez a incurrir en una inconstitucionalidad, obviando que, precisamente por mandato de la Constitución, debe dictar tal sentencia y hacerla ejecutar”, y que hace paradójico su argumento “(…) en cuanto que al acatar la sentencia condenatoria por vulneración de derechos fundamentales emanada de un Tribunal de la República −precisamente por ese hecho− pudiese incurrir en responsabilidades”.

Concluye el Tribunal señalando que, “(…) la parte requirente sostiene la inconstitucionalidad no respecto de la afectación que el artículo produce para ella en el juicio, sino que desde la perspectiva del juez. En este sentido, no resulta claro cómo se contravendría el artículo 7 de la Constitución, que obliga al juez a actuar en la forma que prescriba la ley, cuando precisamente lo que se le está criticando en este caso es que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 495 N°3”.

El fallo cuenta con prevenciones individuales de la ministra María Pía Silva y del Ministro Nelson Pozo.

La primera no comparte lo razonado en cuanto pudiera darse en este caso una contienda de competencia entre el municipio y el juzgado del trabajo, y hace notar que “(…) las municipalidades no pueden ampararse en problemas presupuestarios o en su autonomía decisoria para no cumplir con una sentencia judicial que no le satisface”. Tal conducta vulnera “(…) el artículo 76 de la Carta, relacionado con la facultad de los tribunales de hacer ejecutar lo juzgado y con la obligación de la autoridad requerida de hacer cumplir sin más trámite el mandato judicial”.

El Ministro Pozo indica que se estaría “(…) en presencia de antecedentes de un caso en que el Alcalde podría haberse expuesto a ser acusado de notable abandono de deberes en la hipótesis de ser obligado a reincorporar a la planta municipal, con infracción a lo dispuesto en los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula la facultad edilicia para modificar las plantas del personal”.

Además, observa que “(…) los tribunales requieren potestades expresas para conocer de asuntos en que se cuestionan actos de la Administración del Estado, lo que no sucede, atendido a que el precepto legal impugnado desatiende el hecho incontrovertible de que la Constitución prevé un régimen separado para los funcionarios públicos distinto al contemplado para los trabajadores privados”.

Luego, consigna en su prevención “(…) que los Tribunales Constitucionales establecen en sus sentencias estimativas aquellas interpretaciones que resulten clara y directamente contrarias a la Constitución, puesto que la determinación de una mejor interpretación posible de la regla jurídica corresponde a los tribunales de mérito”.

Finaliza señalando que el principio pro operario en el ámbito laboral, “(…)  en materia judicial está circunscrito a la facultad de los jueces de interpretar la norma en base al criterio pro operario, esto es, que al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 12.891-2022.

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