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Ley N° 19.664.

Normas que establecen las sanciones a médico por el no cumplimiento del periodo asistencial obligatorio, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el precepto legal impugnado establece sanciones extremadamente gravosas y no atiende a las circunstancias del caso particular, lo que vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, entre otras garantías constitucionales.

27 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12 de la Ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la Ley N° 15.076.

El precepto legal impugnado establece:

“Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.

El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.” (Art. 12).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de nulidad de derecho público seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas. Al juez del fondo se le pide dejar sin efecto la Resolución Exenta dictada por el Servicio de Salud Magallanes que declaró la inhabilidad  del  requirente para postular a ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado por el lapso de 6 años. Mediante la resolución impugnada se hizo efectiva la “Garantía” establecida en el “Convenio de Especialización para becas concedidas por el Ministerio de Salud”, y se rechazó la solicitud de cambio de Servicio de Salud para el cumplimiento del periodo asistencial obligatorio (PAO).

Dicha resolución se fundó en que el requirente no ha dado comienzo a su Periodo Asistencial Obligatorio, en relación con la adjudicación de una beca de especialización en neurología. El medico becario solicitó el cambio de servicio de salud para dar cumplimiento a su obligación de residencia en razón de una compleja situación de salud de su esposa lo que le impide residir en el lugar asignado.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que confiere al Servicio de Salud de Magallanes competencias ilimitadas e incondicionadas, cuyo ejercicio queda entregado al capricho al Director del Servicio, haciendo ilusorias las libertades y derechos que la Constitución le asegura y garantiza.

Añade que lo anterior se materializa porque se rechazó la solicitud de modificación del PAO sin siquiera haberle otorgado una oportunidad para que acompañara antecedentes que dieran justificación de su petición y sin que se diera respuesta a los argumentos esgrimidos para justificar la causal de modificación de PAO, lo que constituye una discriminación arbitraria.

También se transgrede su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), dado que la norma en cuestión permite adoptar una decisión sin un término probatorio dentro del cual pueda aportar otros antecedentes que sirvan para acreditar los argumentos de la solicitud en cuestión, no observándose en el acto administrativo impugnado cuáles son los fundamentos de derecho para haber rechazado la solicitud de modificación de PAO presentada.

Adicionalmente, estima que se contravienen los principios de legalidad y de tipicidad, dado que la norma legal cuestionada no describe cuál es la conducta culpable o dolosa que dará origen a la sanción determinada, la que solo se expresa en términos genéricos, tales como “El profesional que no cumpla con las obligaciones del convenio”, sin que se precise a qué tipo de incumplimiento de las obligaciones del convenio se refiere.

Por otro lado, reclama que también se afecta la garantía en comento en cuanto se infringe el principio non bis in ídem, ya que existe una primera sanción, consistente en el reembolso de los gastos por la ejecución del programa, el pago de los gastos derivados del incumplimiento del Convenio, en ambos casos con un recargo del 50%, y el pago de una indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento, lo que configura un doble cobro por la misma falta.

Agrava lo anterior el hecho de que existe una segunda sanción, correspondiente a la inhabilidad de 6 años para ingresar a la Administración del Estado, resultando claro que un mismo hecho, como lo sería el incumplimiento de la ejecución del periodo asistencial, estaría siendo sancionado nuevamente.

Por último, razona que se afecta su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que se establece una multa que es mucho más alta a la que la realmente correspondería aplicar, existiendo una injusta merma en su patrimonio no tolerada por la Constitución.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el término de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.475-23.

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