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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Santiago.

Sin perjuicio de que delitos de conducción de vehículo en estado de ebriedad pueden considerarse de la misma especie, no pueden estimarse como un solo delito para los fines de imponer una sola pena.

Al concluir el tribunal que la aplicación del artículo 74 del Código Penal en la determinación de la pena es más beneficioso para el sentenciado, no ha incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que ha individualizado las sanciones aplicables al caso mediante la única operación pertinente, en consideración a la imposibilidad de resolver conforme al artículo 351 del Código Procesal Penal.

31 de julio de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que condenó al acusado a cumplir de manera sucesiva la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por cada delito cometido.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal determinó las sanciones conforme al artículo 74 del Código Penal, en circunstancias que lo que correspondía era resolver de acuerdo al artículo 351 del Código Procesal Penal, atendida la reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, esto es, dos delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir y el delito de conducir a sabiendas un vehículo con placa patente oculta, por lo que se debió imponer la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito y no a penas para cada delito que deberán ser cumplidas sucesivamente.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Santiago razona que “(…) los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, no obstante, su carácter pluriofensivo, sin lugar a dudas reconocen como bienes jurídicos protegidos tanto la seguridad en el tránsito y en el tráfico en las vías públicas o privadas, por lo que las conductas abordadas en el fallo que se revisa pueden ser consideradas como de la misma especie.”

No obstante, advierte que “(…) pese a que la consideración del bien jurídico protegido permite colegir que los ilícitos de autos pueden ser conceptualizados como de la misma especie, el análisis en concreto de sus respectivos marcos penales, disímiles tanto en la estructura de la pena privativa de libertad prevista para ellos – un grado de una divisible, en el caso de dos de los ilícitos; y dos grados de otra, en el caso del tercer delito imputado-, como la de aquella de naturaleza pecuniaria y la diferente extensión de las restrictivas de otros derechos – en concreto, la suspensión de la licencia de conducir o de la prerrogativa a obtener tal autorización-, a lo que se adiciona la circunstancia de concurrir solo respecto de dos de los tres delitos establecidos, modificatorias de responsabilidad penal que imponen una determinada consideración del marco penal respectivo aplicable, permiten concluir que estas distintas infracciones no pueden ser consideradas como un solo delito para los fines de imponer una sola pena, desde que la determinación del margen de la sanción en concreto sitúa las figuras en comento en puntos divergentes tanto en lo relativo a la privación de libertad, como en lo referido a las multas aplicables y, finalmente, respecto de la extensión de la suspensión del derecho a obtener licencia de conducir, situación que obsta a la práctica de la operación propuesta.”

En ese sentido, refiere que “(…) al concluir el tribunal que la aplicación del artículo 74 del Código Penal en la determinación de la pena es más beneficioso para el sentenciado, no ha incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que por la citada vía ha individualizado las sanciones aplicables al caso mediante la única operación pertinente, en consideración a la imposibilidad de resolver lo que correspondía al amparo de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Séptimo TOP de Santiago.

 

Vea sentencia Corte de Santiago RolN°3200-2023.

 

 

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