Noticias

imagen: ralefabogados
Inaplicabilidad rechazada por unanimidad.

Norma que regula el recurso de casación en la forma en materia de familia, no producen resultados contrarios a la Constitución.

El requerimiento adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo. En cuanto a la impugnación al artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, se debe tener en consideración que la gestión pendiente se tramita según el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia que regula la Ley N° 19.628, por lo que nos encontramos ante un asunto con una regulación específica.

6 de agosto de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; y del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la causa seguida ante el Juzgado de Familia Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sede de un recurso de casación en la forma y de apelación, establecen lo siguiente:

“Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones: 

  1. a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. (Art. 67, N° 6, letra a), Ley N° 19.968)

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Art. 768, inciso antepenúltimo, Código de Procedimiento Civil).

Según los hechos narrados, se acogió una demanda deducida contra el requirente en sede de familia. En virtud del fallo, se suspendió por dos años la relación directa y regular que mantenía con su hijo, y se autorizó la salida de este a Canadá. El requirente impugnó este fallo mediante la interposición de un recurso de casación en la forma y de apelación, por estimar que el fallo de instancia fue dictado con infracción a los requisitos del artículo 67, N° 6, b), en relación con el artículo 66, N°s 4 y 5, y el artículo 32 de la Ley N° 19.968.  

Así, la vista del recurso interpuesto es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar las normas impugnadas. Sostiene que los preceptos legales impugnados impiden deducir casación en la forma contra sentencias que adolecen de falta de motivación, como la que recurrió en el caso concreto. A su juicio, el tribunal a quo basó su decisión en hechos ajenos al pleito y no ponderó debidamente la prueba rendida.

Sostuvo que de aplicarse las normas impugnadas para resolver el recurso que interpuso, se vulnerará la garantía de un justo y racional procedimiento, la igualdad ante la ley y el derecho a ser juzgado por una sentencia motivada (arts. 19 N° 2 y 3; y 5, inciso segundo, de la Constitución). 

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado por unanimidad.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el requerimiento adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo. En primer lugar, en cuanto a la impugnación al artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, se debe tener en consideración que la gestión pendiente se tramita según el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia que regula la Ley N° 19.628, por lo que nos encontramos ante un asunto con una regulación específica”.

Agrega que “(…) dentro de ese procedimiento, el artículo 67 de dicha ley establece un sistema recursivo especial, fijando normas específicas en cuanto al recurso de casación en la forma en sus letras a) y b). Por su parte, el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de casación en la forma en los juicios especiales, la que es aplicable solo cuando no se establecen normas específicas, como ocurre con la Ley N° 19.968.

Comprueba que “(…) conforme con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil constituye una norma general que opera de manera supletoria para los juicios de familia, dado que se aplica únicamente ante la ausencia de una norma que regule una determinada materia, lo que no es el caso de la Ley N° 19.968 con respecto al recurso de casación en la forma, ya que como señalamos, el artículo 67, provee una especial regulación.

El Tribunal concluye que “(…) atendido el estado de la gestión pendiente, específicamente en lo referente a que los supuestos vicios formales que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar, como ellos serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso es evidente que el requirente no se encuentra en indefensión, quedando de manifiesto el carácter absolutamente abstracto e hipotético del requerimiento”.

El fallo cuenta con la prevención del ministro Nelson Pozo, quien en su voto concurrente a la sentencia señala que, “(…) en cuanto a la norma contenida en el artículo 67 de la Ley 19.968 y de su análisis, se colige que el recurso de casación en la forma, sí está establecido en los procedimientos de familia y que contempla todas las causales de procedencia generales (contenidas en el Código de Procedimiento Civil) que son compatibles con el procedimiento especial de familia”.

Agrega que, “(…) además, contempla como causal la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 66 de la misma ley, es decir, que frente a la omisión de cualquier requisito de la sentencia definitiva, como por ejemplo la falta de análisis de prueba o razones que sirvan para fundar el fallo -causales que alega la contraria-, se puede recurrir vía casación en la forma. Y tal recurso sólo es procedente contra sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en primera instancia”.

Concluye que “(…) el legislador en materia de familia reguló el recurso de casación en la forma de forma amplia en término de causales, pero restrictiva en cuanto a que sólo procede respecto de las sentencias definitivas de primera instancia. Dicha decisión legislativa se fundaría en la naturaleza y características de las materias de familia, en atención a los efectos dilatorios de la procedencia de dicho recurso, teniendo en consideración la procedencia del recurso de apelación”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°14.181-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *